REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000375
ASUNTO : OP01-D-2010-000375


Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas actuaciones que integran la presente Asunto instruido contra el adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio para decidir sobre la constitución como Tribunal Unipersonal de Juicio y Revisión de Medida solicitada por el defensor del adolescente, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2011, conforme lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal de Juicio dictó auto por el cual ordenó integrar el Tribunal para el Juzgamiento de los adolescentes, por medio de Tribunal Mixto de Juicio, en razón del delito presuntamente atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente y la sanción solicitada de privación de libertad, y por ello ordenó conforme lo estipulan los artículos 149 al 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la selección, depuración y constitución del Tribunal Mixto de Juicio, mediante la selección de Jueces escabinos. Celebrado el sorteo de escabinos, ante la Oficina de Participación ciudadana, en fecha 22 de julio de 2011, y que fueron citados los ciudadanos seleccionados por el sistema de sorteo, para que comparecieran conforme lo consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05 de agosto 2011. Visto que en fecha 05 de agosto de 2011, siendo el día fijado para la depuración y constitución de escabinos, no se realizo por cuanto no se efecto el traslado del adolescente y se fijo para el día 09-08-11 fecha en la cual se difiere por la falta del traslado del adolescente y se fija para el día 12.08-11, fecha en la cual tampoco se constituye el tribunal y se ordena un nuevo sorteo para el día 16-09-2011 y se ordena citar para el día 29-09-11, no comparecieron ante la oficina de Participación ciudadana ciudadanos citados como Escabinos, por ello se ordenó librar nuevamente la boletas de notificación nueva celebración de Sorteo extraordinario, para el día 30 de septiembre de 2011 y el diferimiento para el día 06-10-11, en esta fecha se difiere nuevamente por la comparecencia de los escabinos sorteados y la falta de traslado del adolescente y se fija 21 de octubre de 2011,fecha en la que se difiere por la incomparecencia de todas las partes y se ordena citar para el di 03-11-11 todo ello conforme lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para la depuración y constitución del Tribunal Mixto de Juicio.

SEGUNDO: Por cuanto se desprenden de las actuaciones relativas al Asunto y conforme al acta que se hubiera levantado en la presente fecha no fuera posible la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, observando previa revisión que no constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a los candidatos a jueces escabinos, solamente consta la notificación de una de las ciudadanas, de donde se desprende que la misma no fue entregada por ausencia. Ahora bien; por cuanto no han sido realizada efectivamente las citaciones a los ciudadanos seleccionados para participar como jueces escabinos en la presente causa, y no constando dichas resultas es por lo en aras a salvaguardar los derechos al Debido Proceso, es por ello, que de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto por los motivos expuestos , es por lo que el Tribunal sin lugar la solicitud del defensor en constituir el Tribunal en Unipersonal y acuerda el diferimiento de la Audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto para el día lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) a las once y treinta (11:30) horas y minutos de la mañana.

TERCERO: En relación a la revisión de Medida, en fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal de Control No: 02 revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó la detención Judicial Preventiva por la medida cautelar contenidas en el artículo 582, literales “a” de la citada ley especial penal juvenil, consistente en Detención en su domicilio

CUARTO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisoria, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades del imputado y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

QUINTO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Ahora bien; este tribunal procede a la revisión de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 07 de julio de 2011 por parte del Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , consistente en arresto domiciliario, siendo que el adolescente requiere realizar estudios de educación básica conforme lo ha manifestado su abogado defensor, este Tribunal siendo garantista de los derechos que les asiste a los adolescentes, especialmente a los privados de libertad; equiparándose en el presente caso, el arresto domiciliario a la privación de libertad, en aras de garantizar el derecho al estudio, sustituye la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente por la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial,

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: Declara sin lugar la solicitud del defensor en constituir el Tribunal en Unipersonal y acuerda el diferimiento de la Audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto para el día lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) a las once y treinta (11:30) horas y minutos de la mañana. Acuerda con lugar la solicitud del defensor; sustituye la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente por la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.



LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

2:59 PM