REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000341
ASUNTO : OP01-D-2011-000341
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy, (08) de Noviembre del año 2011, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, en contra deL adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por la presunta participación en la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dra. CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 03 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, Se da inicio al acto, a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dra. CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 03, pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
"Presento ante este tribunal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer, 07 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, los cuales se encontraban en labores de investigaciones relacionadas con el expediente K-11-0107-00198, por la presunta comisión del delito de HURTO, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra un Ciudadano a quien identificó como EL WUILO. Una vez en el lugar de residencia de la victima, los funcionarios practicaban Inspección Técnica del lugar del suceso y luego se disponían a realizar diligencias de investigación para ubicar al presunto autor cuando fue avistado por la víctima en la plaza de la localidad vistiendo una bermuda de color marrón y usando un reloj tipo pulsera que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, como objetos pasivos del hurto efectuado en su lugar de residencia. El adolescente condujo a los funcionarios y a la victima al lugar donde tenía los demás objetos pasivos del delito principal, consistentes en piezas de ropa, un reloj pulsera, un bolso marca Wilson, una maleta, un secador de cabello, una plancha de peluquería, otros objetos propios de peluquería, y a los lugares de residencia de dos personas, de nombres YORGI FRANCESKA PARICA SALAZAR y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HENRIQUEZ, así como su pareja, la Ciudadana GREYSI DEL VALLE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, donde recuperaron una plancha para peinar y una máquina de afeitar, respectivamente. La víctima corrobora los dichos de los funcionarios policiales, los testigos indican que efectivamente el adolescente a quien mencionan como WUILO, les entregó esos objetos, en un caso en préstamo, en el otro caso en venta. La víctima reconoció todos los bienes recuperados como de su propiedad, es decir, como los objetos pasivos del delito principal. Ahora bien, el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Es todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió si y seguidamente se le indico que si querían declarar a lo que el adolescente, manifestó “si yo tenia las cosas. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“Revisadas las actas presentadas, así como escuchado el testimonio del adolescente, esta defensa solicita a este Tribunal imponga al adolescente una medida cautelar de las contendidas en el artículo 582 literal C del citado cuerpo normativo y ordene la práctica de las evaluaciones clínico sociales. Es todo”. “
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa este tribunal y revisadas las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que efectivamente se realizó un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano compartiendo el criterio fiscal para la precalificación del delito, considerando igualmente de conformidad con lo que riela en actas que el adolescente pudiese ser autor o participe del delito imputado y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo es procedente acordar una medida cautelar como lo es la presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y ciertamente considera que debe realizarse una investigación mas profunda de los hechos se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva. TERCERO: Para asegurar las demás fases del proceso se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (15) días conforme a la solicitud de las partes, y en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por cuanto el delito hoy precalificado, no merece como sanción la Privación de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. CUARTA: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, los cuales se ordena realizar el día 17 de Noviembre del 2011, a las 10:30 horas de la mañana. Ofíciese lo pertinente y líbrense la boleta correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASI SE DECIDE
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
9:30 AM