REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000052
ASUNTO : OP01-D-2011-000052
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, el día de hoy , Martes (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y terminada la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la presunta Comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: En horas de la tarde del día 17/02/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se encontraba en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Marino del estado Nueva Esparta, específicamente en la Cercanías del establecimiento comercial Rattan, cuando avisto a la Ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, de 31 años de edad, empleando la fuerza física le arrebato de las manos su celular y comenzó a correr, es decir, despojo a la victima de la cosa ajena, por medio de Violencia, dirigida únicamente a arrebátasela, para luego emprender la huida, continuando en veloz carrera, momento en el cual funcionarios adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, se le acercan a la víctima y ella les manifiesta la situación, describiendo a sus asaltantes e indicado la dirección hacia donde huyeron, los Funcionarios al realizar un recorrido por la zona indicada, logran avistar a dos veloz carrera, dándoles la voz de alto, se inicio una persecución logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, al realizar la revisión corporal al adolescente se encuentra en su bolsillo un teléfono celular, marca blackberry, sin batería y sin tarjeta SIM ya otro ciudadano que lo acompañaba se le incauto una batería para teléfono, marca blackberry, modelo C/52, por cuanto se le practica la detención, en este momento la ciudadana víctima se apersono en el lugar reconociendo como de su propiedad los objetos incautados.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalificó, como ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
PRIMERO Declaración de la Funcionaria SABINA MARIN, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Pena; del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente, por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO RE 352/02/11, de fecha 18/02/2011, sobre el objeto pasivo del delito recuperado, útil y necesaria ya que con sus dichos permitirá demostrar en el Juicio la existencia del delito imputado. PRIMERO Declaración de los Funcionarios SUBINSPECTOR INP LUIS VELASQUEZ, SARGENTO MAYOR YONI MARTINEZ y el DISTINGUIDO INP JESUS RODRIGUEZ, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y la recuperación del objeto pasivo del delito, en tal virtud, sus declaraciones serán así mismo útiles y necesarias para demostrar en sala las circunstancia en que se llevo a cabo el procedimiento y de esta manera se probara la materialización del delito y la participación del adolescente. TERCERO Declaración de la Ciudadana AYLEEN CAROLINA MARCANO ORTA, la cual es pertinente por cuanto la misma es la Victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en el Juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: mantiene en este acto las Medidas Cautelares impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes impuesta en la audiencia de calificación de Procedimiento, contenidas en el articulo 582 literal C; consistente en presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo del Estado Nueva Esparta con una periodicidad de cada (05) DIAS, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA
Abg. GIANNI VELAZQUEZ
1:32 PM