REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000003
ASUNTO : OP01-D-2011-000003


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes , por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En horas de la noche del día seis (06) de enero del año 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes se desplazaban por la avenida 4 de mayo, a bordo de un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta), una de color verde y negro serial N° 9908WK, y otra de color negro con gris, serial Número BC09001598, cuando efectivos de la Policía Municipal de Mariño les dan las voz de alto por desplazarse a veloz carrera y en sentido contrario a la dirección de flechado, deteniéndose estos de inmediato, seguidamente se les exigió que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que pudiesen tener adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, informando no poseer ninguno. Con la presencia de un testigo identificado como DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, se procedió a realizarles la revisión Corporal si hallarles ningún elemento de interés criminalistico, al revisar el bolso que llevaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se observo la presencia de tres telefotos celulares uno marca Motorola modelo V3 color gris serial N° 359188746124314143, con un Ship de línea serial N° 895802091027900720F, de la empresa DIGITEL, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508, color negro y rojo serial 0564837110822CA, con slip serial N° 8958060001025394087, de la empresa MOVILNET, un teléfono celular marca ZTE, modelo CF285 de color vino tinto y negro, serial N° 324200394478, no poseía Ship, y una (01) navaja con empuñadura de material sintético de color vino tinto, de la cual de la cual colgaba un llavero de metal de color rojo con una llave de cerradura marca Atlántico, cuando se le les pregunto por su procedencia tomaron una actitud nerviosa, momento en el cual un ciudadano identificado como JHONATHAN JEBER SANTOS, informo que dichos adolescentes momentos antes lo habían interceptado y de manera sorpresiva le arrebataron su teléfono celular, al mostrarles los encontrados en posesiona del adolescente, identifico como de su propiedad, uno marca motorota de color gris modelo V3, de inmediato los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes y el traslado a la sede de la Policía Municipal de Mariño. Imputándole la comisión del delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: Declaración de los funcionarios DETECTIVE DARWIN SILVA y AGENTE FAVIOLA PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, declaración de los funcionarios Detective Jesús Hernández Agentes José Noriega, y Luis Romero, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes; declaración del ciudadano JHONATHAN JEBER SANTOS, Víctima de la presente causa y declaración del ciudadano DONNY ALEXANDER GONZALEZ, quienes s testigo de los hechos. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, UN (01) año y Seis (06) meses, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. . Es todo.”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA TECNICA ESPECIALIZADA

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes REPRESENTADA POR LA Dra. CARMELA MILLAN, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Luis Negron en su condición de abogado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido ya que el quiere admitir los hechos. Es todo..

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes:
1.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE DARWIN SILVA y AGENTE FAVIOLA PIÑA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño.
2.- Declaración de los funcionarios Detective Jesús Hernández Agentes José Noriega, y Luis Romero, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes.
3.- Declaración del ciudadano JHONATHAN JEBER SANTOS, Víctima de la presente causa
4.- Declaración del ciudadano DONNY ALEXANDER GONZALEZ, quien es testigo de los hechos.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes plenamente identificados en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: En horas de la noche del día seis (06) de enero del año 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se desplazaban por la avenida 4 de mayo, a bordo de un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta), una de color verde y negro serial N° 9908WK, y otra de color negro con gris, serial Número BC09001598, cuando efectivos de la Policía Municipal de Mariño les dan las voz de alto por desplazarse a veloz carrera y en sentido contrario a la dirección de flechado, deteniéndose estos de inmediato, seguidamente se les exigió que exhibieran algún objeto de interés criminalístico que pudiesen tener adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, informando no poseer ninguno. Con la presencia de un testigo identificado como DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, se procedió a realizarles la revisión Corporal si hallarles ningún elemento de interés criminalístico, al revisar el bolso que llevaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se observo la presencia de tres telefotos celulares uno marca Motorola modelo V3 color gris serial N° 359188746124314143, con un Ship de línea serial N° 895802091027900720F, de la empresa DIGITEL, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508, color negro y rojo serial 0564837110822CA, con slip serial N° 8958060001025394087, de la empresa MOVILNET, un teléfono celular marca ZTE, modelo CF285 de color vino tinto y negro, serial N° 324200394478, no poseía Ship, y una (01) navaja con empuñadura de material sintético de color vino tinto, de la cual de la cual colgaba un llavero de metal de color rojo con una llave de cerradura marca Atlántico, cuando se le les pregunto por su procedencia tomaron una actitud nerviosa, momento en el cual un ciudadano identificado como JHONATHAN JEBER SANTOS, informo que dichos adolescentes momentos antes lo habían interceptado y de manera sorpresiva le arrebataron su teléfono celular, al mostrarles los encontrados en posesiona del adolescente, identifico como de su propiedad, uno marca motorota de color gris modelo V3, de inmediato los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes y el traslado a la sede de la Policía Municipal de Mariño.. Siendo asi el adolescente de marras incurrió en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.


DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo de la Defensor Público Penal N° 03, DRA. CARMELA MILLAN, ampliamente identificado y EL DR. LUIS NEGRON solicitaron la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de nueve (9) meses , en la cual los adolescentes deberán cumplir con la obligación de estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes

SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES consistente en que los adolescentes deberán estudiar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos Meses.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: En horas de la noche del día seis (06) de enero del año 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes se desplazaban por la avenida 4 de mayo, a bordo de un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta), una de color verde y negro serial N° 9908WK, y otra de color negro con gris, serial Número BC09001598, cuando efectivos de la Policía Municipal de Mariño les dan las voz de alto por desplazarse a veloz carrera y en sentido contrario a la dirección de flechado, deteniéndose estos de inmediato, seguidamente se les exigió que exhibieran algún objeto de interés criminalistico que pudiesen tener adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, informando no poseer ninguno. Con la presencia de un testigo identificado como DONNY ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, se procedió a realizarles la revisión Corporal si hallarles ningún elemento de interés criminalistico, al revisar el bolso que llevaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se observo la presencia de tres telefotos celulares uno marca Motorola modelo V3 color gris serial N° 359188746124314143, con un Ship de línea serial N° 895802091027900720F, de la empresa DIGITEL, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1508, color negro y rojo serial 0564837110822CA, con slip serial N° 8958060001025394087, de la empresa MOVILNET, un teléfono celular marca ZTE, modelo CF285 de color vino tinto y negro, serial N° 324200394478, no poseía Ship, y una (01) navaja con empuñadura de material sintético de color vino tinto, de la cual de la cual colgaba un llavero de metal de color rojo con una llave de cerradura marca Atlántico, cuando se le les pregunto por su procedencia tomaron una actitud nerviosa, momento en el cual un ciudadano identificado como JHONATHAN JEBER SANTOS, informo que dichos adolescentes momentos antes lo habían interceptado y de manera sorpresiva le arrebataron su teléfono celular, al mostrarles los encontrados en posesiona del adolescente, identifico como de su propiedad, uno marca motorota de color gris modelo V3, de inmediato los funcionarios procedieron a la detención de los adolescentes y el traslado a la sede de la Policía Municipal de Mariño.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de los adolescentes ya sancionados, se evidenció la participación libre de éstos en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, no es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso a los acusados y sancionados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, corresponde a esta juzgada aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de nueve (09) meses consistente en que los adolescentes deberán estudiar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos Meses, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al octavo (8) día del Mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI


LA SECRETARIA,


ABG. GIANNI VELÁSQUEZ



Siendo las diez y treina minutos de la mañana del dia de hoy, 08 de noviembre de 2011, se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELÁSQUEZ







10:30 AM