REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000180
ASUNTO : OP01-D-2011-000180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. Jose Abelardo Castillo

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes

DELITO: ====================================

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01 cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:==================================,

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa OP01-D-2011-00015, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA observa lo que a continuación sigue:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 25 de Mayo de 2011, virtud de investigación aperturada en fecha dieciocho de enero de dos mil once según sigue a continuación: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación punta de piedras, en horas de la mañana del día de ayer, en virtud de llamado radiofónico recibido por los mismos, informando que en la calle principal del sector Orinoco, se encontraban en una residencia un grupo de personas de sexo masculino, portando arma de fuego, una vez en el lugar al percatarse de la comisión policial los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia, por lo que se inicio una persecución, logrando retener a las referidas personas, procediendo a realizarle conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, no localizando evidencia de interés criminalístico, permitiendo la dueña de la residencia el libre acceso al inmueble para su revisión, de conform8idad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la primara habitación en una gaveta de un escaparate, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro, no obstante dicha incautación se realizo sin la presencia de ningún testigo aunado al hecho, de que las armas de fabricación rudimentaria no se encuentran dentro de la clasificación de Ley de Armas y Explosivos como arma de fuego, que requieran permiso legal para su porte. los adolescentes fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Dra. CRISTINA NARVAEZ, a quienes no se le imputo comisión de delitos en razón que el objeto incautado no se encuentra tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos no se les impuso de medida cautelar y se decreta procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación pertinente, es así que, el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15 de septiembre de 2011 que no hay elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescentes en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.
Ergo de lo expuesto, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede observarse que los imputados de marras ciertamente fueron fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación punta de piedras, en horas de la mañana del día de ayer, en virtud de llamado radiofónico recibido por los mismos, informando que en la calle principal del sector Orinoco, se encontraban en una residencia un grupo de personas de sexo masculino, portando arma de fuego, una vez en el lugar al percatarse de la comisión policial los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia, por lo que se inicio una persecución, logrando retener a las referidas personas, procediendo a realizarle conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, no localizando evidencia de interés criminalístico, permitiendo la dueña de la residencia el libre acceso al inmueble para su revisión, de conform8idad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la primara habitación en una gaveta de un escaparate un arma de fabricación casera denominada chopo, de color negro, la cual no se encuentra tipificada como arma de fuego en la Ley de Arma y Explosivo, De las actas consignadas el Ministerio Público considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, ya que es criterio de esta representación fiscal que el objeto incautado en el presente procedimiento es de fabricación casera denominada chopo de color negro, no se encuentra tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos Hechos estos manifestados y debidamente acreditados y probados con los siguientes elementos:
1.-acta policial N° I-495-945. de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I Agente JUAN PEREZ Sub.delegación Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta donde deja constancia de lo siguiente: “ siendo las 6:00 horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho recibimos llamada telefónica de una persona que con timbre de voz femenina…informando que en la calle sector Orinoco las marvales municipio tubores, se encuentra una residencia con un grupo de personas de sexo masculino… que están portando armas de fuego… avistamos tres sujetos sexo masculino quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una residencia…vista de esta situación procedimos a realizarle una revisión corporal no localizando ninguna evidencia de interés, MARVAL GUEVARA LUISA ELENA, quien nos manifestó ser la dueña del inmueble, permitiéndonos el libre acceso al mismo, al igual realizar una revisión minuciosa …logrando localizar un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo de color negro…(sic)
2.- Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2001, rendida por MARVAL GUEVARA LUISA ELENA ante la sede Sub.delegación Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta donde deja constancia de lo siguiente: “el día de hoy se presento una comisión del CICPC… revisaron todos los cuartos en uno de ellos que es el mió encontraron un arma de fuego de fabricación casera conocida como chopo posteriormente trasladaron a mis dos hijos y a mi sobrino hasta la sede de esta oficina”
3.-Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 33 fecha 25 de mayo de 2001, practicada por el funcionario Agente JESUS FARIAS, adscrito a la Sub.delegación Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta donde hace constar que se trata de un arma de fabricación casera de la comúnmente denominada chopo, acondicionada para percutir cartuchos de calibre 12, su cuerpo se encuentra conformado por un segmento de tubo con una longitud de dos centímetros…Es todo

De lo expuesto el Ministerio Publico expone que siendo la oportunidad para emitir acto conclusivo, de conformidad con el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal no existen los elementos para atribuirle comisión de hecho punible a IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto no se encontraron elementos de interés criminalisticos en su poder. Respecto del arma incautada, expone el ministerio publico que el porte de armas de fuego de fabricación casera no es una conducta típica y tampoco es de las armas enumeradas dentro del articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal que son los que tipifican el porte ilícito de armas de fuego, en consecuencia no hay elementos para responsablemente atribuirle la comisión de un hecho punible a los adolescentes imputados ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Es por lo expuesto que SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes
CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva.


DISPOSITIVA

Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, observando que se ha cumplido la condición expresa establecida en el articulo 562 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes transcrito ut -supra, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se ordena el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente. Así se decide.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010) por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales de lOS adolescenteS IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, en razón del presente Sobreseimiento Definitivo en los términos aquí expuestos. Notifiquese a las partes, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO







10:26 AM