REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000015
ASUNTO : OP01-D-2011-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. Jose Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes

DELITO: no se imputo delito.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01 cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:==================================,

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa OP01-D-2011-00015, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA observa lo que a continuación sigue:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 02 de Octubre de 2010, en virtud de investigación aperturada en fecha dieciocho de enero de dos mil once según sigue a continuación: pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos, por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana SIPSENE del Municipio García, siendo las 5 de la tarde quienes avistaron a dos se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a su revisión corporal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes. un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo forrada en teipe de color negro, la cual no se encuentra tipificada como arma de fuego en la Ley de Arma y Explosivo, De las actas consignadas el Ministerio Público considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, ya que es criterio de esta representación fiscal que el objeto incautado en el presente procedimiento es de fabricación casera denominada chopo forrada en teipe de color negro, no se encuentra tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos los adolescentes fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, a quien no se le imputo comisión de delitos en razón que el objeto incautado no se encuentra tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos no se les impuso de medida cautelar l y se decreta procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación pertinente, es así que, el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 22 de septiembre de 2011 que no hay elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescentes en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.
Ergo de lo expuesto, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede observarse que los imputados de marras ciertamente fueron pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos, por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana SIPSENE del Municipio García, siendo las 5 de la tarde quienes avistaron a dos se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto y procedieron a su revisión corporal, incautándole al adolescente Miguel Angel Orozco Vizcaino un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo forrada en teipe de color negro, la cual no se encuentra tipificada como arma de fuego en la Ley de Arma y Explosivo, De las actas consignadas el Ministerio Público considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, ya que es criterio de esta representación fiscal que el objeto incautado en el presente procedimiento es de fabricación casera denominada chopo forrada en teipe de color negro, no se encuentra tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos Hechos estos manifestados y debidamente acreditados y probados con los siguientes elementos:
1.-acta policial N° SIPCSENE SIP 007-2011, de fecha 17 de enero de dos mil once suscrita por los funcionarios SM/ 2da G:N: ALVIS GUEVARA, SM/ 2da G:N ANTONIO GARCIA S/ 2° G:N WILMWR AGUILERA y Agente INEPOL GABRIEL CABELLO, todos adscritos al sistema de seguridad ciudadana del municipio García donde hacen constar que el día “17 de enero de dos mil once avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial, apuraron el paso por lo que procedimos a darles voz de alto…informándoles a los dos ciudadanos que iban a ser objetos de una revisión corporal…encontrándoles …un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo forrada en teipe color negro a IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, trasladando a los adolescentes a la sede del SIPSENE para continuar con las actuaciones de rigor.
2.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-073-lcr-070-b-50-11 de fecha 18 de enero de dos mil once, practicada por el funcionario Agente JESUS FARIAS, adscrito al laboratorio regional de criminalistica de la delegación del estado nueva esparta del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde hace constar que se trata de un arma de fabricación casera de la comúnmente denominada chopo , la cual contiene una pieza cilíndrica hueca denominada tubo galvanizado con rosca en sus extremos el cual funge como cañón con recamara que puede disparar balas calibre 38…es todo.

De lo expuesto el Ministerio Publico expone que siendo la oportunidad para emitir acto conclusivo, de conformidad con el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal no existen los elementos para atribuirle comisión de hecho punible a IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por cuanto no se encontraron elementos de interés criminalisticos en su poder. Respecto del arma incautada, expone el ministerio publico que el porte de armas de fuego de fabricación casera no es una conducta típica y tampoco es de las armas enumeradas dentro del articulo 9 de la ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal que son los que tipifican el porte ilícito de armas de fuego, en consecuencia no hay elementos para responsablemente atribuirle la comisión de un hecho punible a los adolescentes imputados.
Es por lo expuesto que SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA


Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, observando que se ha cumplido la condición expresa establecida en el articulo 562 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes transcrito ut -supra, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se ordena el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente. Así se decide.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes. ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010) por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentesen razón del presente Sobreseimiento Definitivo en los términos aquí expuestos. Notifiquese a las partes, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO









12:02 PM