REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000279
ASUNTO : OP01-D-2010-000279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. Jose Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes

DELITO: delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Dra. ROSA MOYA , en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 (S), cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:==================================,

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la Causa OP01-D-2010-0272, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA observa lo que a continuación sigue:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio se inicio la presente investigación en fecha 02 de Octubre de 2010, en virtud de investigación aperturada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Prevención Ciudadana del estado Nueva Esparta, quienes realizaban labores de patrullaje en jurisdicción del Municipio García de este estado en horas de la Tarde del día de ayer 01-10-2010, a los fines de verificar un enfrentamiento entre bandas que se suscitaba en el sector Virgen del Valle de la Población de San Antonio, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a un terreno baldío, procedieron a darle la voz de alto, y le practicaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del mismo código, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibro 9 milímetros sin percutir, localizando posteriormente cerca del lugar de la detención un envoltorio confeccionado en material transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardo verdoso. La sustancia incautada fue sometida a experticia química N° 9700-073-004, practicada por los expertos Miriam Marcano y Jesús Luna, adscritos al laboratorio de toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se logro determinar que se trata de Marihuana con un peso de neto de un gramos cuatrocientos cuarenta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicologíca en vivo previa autorización por parte de los mismos expertos, quienes lograron determinar, que el adolescente resulto negativo al consumo y manipulación de la Marihuana y negativo al consumo de cocaína. El arma de fuego incautada fue sometida a experticia de reconocimiento legal Mecánica y de diseño, logrando determinarse que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria. En la misma experticia se determina que el cartucho incautado consiste en una bala para arma de fuego calibre 9mm, marca WIN LUGER, el adolescente fue presentado por ante este Tribunal a cargo de la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, a quien no se le imputo comision de delitos en razon de la droga que portaba, por considerar que la cantidad incautada corresponde a la permitida para el consumo sin embargo le imputa el delito de DETENTACION DE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal se le impuso MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización del Tribunal, se decreta procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación pertinente, es asi que, el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 12 de agosto de 2011 que no hay elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescentes en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.
Ergo de lo expuesto, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede observarse que el imputado de marras ciertamente fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Prevención Ciudadana del estado Nueva Esparta, quienes realizaban labores de patrullaje en jurisdicción del Municipio García de este estado en horas de la Tarde del día de ayer 01-10-2010, a los fines de verificar un enfrentamiento entre bandas que se suscitaba en el sector Virgen del Valle de la Población de San Antonio, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a un terreno baldío, procedieron a darle la voz de alto, y le practicaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del mismo código, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un arma de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibro 9 milímetros sin percutir, localizando posteriormente cerca del lugar de la detención un envoltorio confeccionado en material transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardo verdoso., Hechos estos manifestados y debidamente acreditados y probados con los siguientes elementos:
1.-acta policial N° SIPCSENE SIP 038-2010, de fecha primero de octubre de 2011, donde se deja constancia de un presunto enfrentamiento entre bandas en el sector viren del valle de la población de san Antonio..(sic) parado frente a un terreno, sic,,, procedimos a darle la voz de alto siendo identificado como LEON NORIEGA DARWIN JOSE… quien vestía para el momento de su captura una franela de color rojo, una bermuda de color beige y sandalias de color beis… se le advirtió que exhibiera algún objeto de prohibida tenencia…sic, encontrándose en el bolsillo del pantalón tipo bermuda un arma de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibre 9 mm sin percutir….sic, en el lugar de la detención se localizo un envoltorio de presunta droga marihuana…;
2.- Resultado de la experticia de reconocimiento legal N°9700-103-995de fecha 24 de octubre de dos mil diez, practicada por los expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Porlamar, a la sustancia incautada que resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de un gramo y quinientos diez miligramos

3.- La experticias toxicologíca en vivo nº 9700-073-123, practicada al adolescente, la cual arrojó resultados positivos al consumo y manipulación de Marihuana; y resultados positivos al consumo y manipulación de la sustancia incautada en la revisión corporal , es decir, cocaína.
De lo expuesto el ministerio publico plantea que ciertamente los funcionarios actuantes pueden afirmar haber incautado sustancias sometidas a régimen legal, que al ser sometidas a experticia resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso que es el permitido por la ley para el consumo en consecuencia no se atribuye ningún hecho punible. En relación a la incautación de unas balas de armas de fuego, calibre 38, manifiesta el ministerio publico que no hay testigos en el procedimiento policial que puedan dar fe que las mismas le fueron incautadas al adolescente de marras dentro de las ropas que vestía lo que no permite tener elementos de convicción que permitan establecer en el proceso la participación de l adolescente en los hechos investigados, siendo así expone el Ministerio Publico siendo la oportunidad legal para emitir el acto conclusivo respectivo, encontrarse dentro del parámetro legal establecido en el articulo 561, literal d de la LOPNNA, en consecuencia no hay elementos para responsablemente atribuirle la comisión de un hecho punible al adolescente imputado. Es por lo expuesto que SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Detentación De Municiones previsto en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley especial de armas y explosivos.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, observando que se ha cumplido la condición expresa establecida en el articulo 562 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes transcrito ut -supra, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se ordena el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente. Así se decide.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil diez (2010) por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes en razón del presente Sobreseimiento Definitivo en los términos aquí expuestos. Notifiquese a las partes, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO







1:50 PM