REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000318
ASUNTO : OP01-D-2011-000318
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Jueves Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once, siendo las 12:20 horas y minutos de la tarde conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día 09 de Octubre de dos mil once (2011), el adolescente WILLIANS DANIEL BAENA FERRER, fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector la Colina de Punda, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y fueron interceptados por los funcionarios actuantes, los cuales practicaron la revisión corporal, en presencia del testigo PEDRO PABLO MATA MUJICA, logrando incautar en poder del adolescente un bolso de colores Amarillo, Azul y Rojo, contentivo diez (10) paquetes que a su vez contenían restos vegetales. A uno de los acompañantes del adolescente, un adulto identificado como Richard González, le fue incautada una pistola de juguete de color negro y al otro ciudadano ningún elemento de interés criminalístico. La sustancia incautada fue sometida a experticia Química Botánica N° 7900-073-LTF-003, donde se determino que se trataba de Marihuana (CANNABIS SATIVA9 con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (381,190 Grs) el adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-031, la cual arrojo resultados positivos tanto para la manipulación como para el consumo de la sustancia incautada, es decir MARIHUANA, y negativo para el consumo de COCAINA. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el ACTA POLICIAL NUMERO CR7-D76-2011-064, de fecha 09 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE GERMAN GARCIA CARVAJAL, SM2 ELIZANDRO PEREZ ACOSTA, OFICIAL JEFE ELVIMAR RIVAS Y OFICIAL AGREGADO LAURINDA SILVA, todos adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de este Estado, donde se reflejan las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en que se practicó la detención del adolescente; Resultado de la experticia Química N° 9700-073-LTF.030, de fecha 10-10-11, practicada por los expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, a la sustancia incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: Marihuana (CANNABIS SATIVA9 con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (381,190 Grs); Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-031, de fecha 10 de Octubre del 2011, practicada por los expertos Farmacéuticos MIRIAM MARCANO y JESUS LUNA, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual arroja resultados positivos para el consumo y manipulación de MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA L y resultados negativos para el consumo de COCAINA Y ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 10 de Octubre del 2011, rendida por el ciudadano PEDRO PABLO MATA MUJICA, rendida en la sede del Dispositivo de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano de este Estado. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los Expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química N° 9700-073-LTF-030 y la experticia toxicológica en vivo practicada N° 9700-073-LTF-7 031, practicada a la sustancia incautada y, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, Declaración de los funcionarios TTE GERMAN GARCIA CARVAJAL, SM2 ELIZANDRO PEREZ ACOSTA, OFICIAL JEFE ELVIMAR RIVAS Y OFICIAL AGREGADO LAURINDA SILVA, todos adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de este Estado, y declaración del ciudadano PEDRO PABLO MATA MUJICA, testigo presencial de los. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. YUSMERY GUERRA, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, mediante la cual ha admitido los hechos por el delito que le ha imputado el Ministerio Público, solicito de este Tribunal se sirva hacer la rebaja correspondiente a la sanción a imponer, en virtud que el mismo es primario, y ha admitido su participación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: Declaración de los Expertos farmacéuticos MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química N° 9700-073-LTF-030 y la experticia toxicológica en vivo practicada N° 9700-073-LTF-7 031, practicada a la sustancia incautada y, al adolescente FRANCISCO JOSE CARREÑO RAMOS; Declaración de los funcionarios TTE GERMAN GARCIA CARVAJAL, SM2 ELIZANDRO PEREZ ACOSTA, OFICIAL JEFE ELVIMAR RIVAS Y OFICIAL AGREGADO LAURINDA SILVA, todos adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de este Estado, y declaración del ciudadano PEDRO PABLO MATA MUJICA, testigo presencial de los. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: En horas de la tarde del día 09 de Octubre de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector la Colina de Punda, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y fueron interceptados por los funcionarios actuantes, los cuales practicaron la revisión corporal, en presencia del testigo PEDRO PABLO MATA MUJICA, logrando incautar en poder del adolescente un bolso de colores Amarillo, Azul y Rojo, contentivo diez (10) paquetes que a su vez contenían restos vegetales. A uno de los acompañantes del adolescente, un adulto identificado como Richard González, le fue incautada una pistola de juguete de color negro y al otro ciudadano ningún elemento de interés criminalístico. La sustancia incautada fue sometida a experticia Química Botánica N° 7900-073-LTF-003, donde se determino que se trataba de Marihuana (CANNABIS SATIVA9 con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (381,190 Grs) el adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-031, la cual arrojo resultados positivos tanto para la manipulación como para el consumo de la sustancia incautada, es decir MARIHUANA, y negativo para el consumo de COCAINA. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el ACTA POLICIAL NUMERO CR7-D76-2011-064, de fecha 09 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE GERMAN GARCIA CARVAJAL, SM2 ELIZANDRO PEREZ ACOSTA, OFICIAL JEFE ELVIMAR RIVAS Y OFICIAL AGREGADO LAURINDA SILVA, todos adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de este Estado Siendo asi el adolescente de marras incurrió en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. y así fue acogido por este tribunal.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el adolescente de marras.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada DRA. YUSMERY GUERRA, ampliamente identificada solicitó la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de Dos (02) años y Ocho (08) meses. , de los cuatro (4) años, solicitados por el Ministerio Público, debiendo el adolescente cumplir la sancion impuesta, sanción esta previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SANCION APLICABLE
Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se impone sanción por Dos (02) años y Ocho (08) meses. , de los cuatro (4) solicitados por el Ministerio Público, debiendo el adolescente cumplir Dos (02) añosy ocho meses de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la de Privación Judicial de Libertad, por dos años y ocho meses, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a cumplimiento de Dos (02) años y ocho meses de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: En horas de la tarde del día 09 de Octubre de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,, fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector la Colina de Punda, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y fueron interceptados por los funcionarios actuantes, los cuales practicaron la revisión corporal, en presencia del testigo PEDRO PABLO MATA MUJICA, logrando incautar en poder del adolescente un bolso de colores Amarillo, Azul y Rojo, contentivo diez (10) paquetes que a su vez contenían restos vegetales. A uno de los acompañantes del adolescente, un adulto identificado como Richard González, le fue incautada una pistola de juguete de color negro y al otro ciudadano ningún elemento de interés criminalístico. La sustancia incautada fue sometida a experticia Química Botánica N° 7900-073-LTF-003, donde se determino que se trataba de Marihuana (CANNABIS SATIVA9 con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS (381,190 Grs) el adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-031, la cual arrojo resultados positivos tanto para la manipulación como para el consumo de la sustancia incautada, es decir MARIHUANA, y negativo para el consumo de COCAINA.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por los expertos, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H . SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de I tornamiento para Varones “Los Cocos”. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de Octubre del año 2011, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se le impone la Privación Judicial de Libertad por el lapso antes señalado. . Es todo,
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al TRIGESIMO (30) día del mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:13 horas y minutos de la tarde. Años 201°de la Independencia y 152°de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Siendo las del dia de hoy TRIGESIMO (30) día del mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011), de 2011se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
12:13 PM
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