REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000360
ASUNTO : OP01-D-2010-000360

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once siendo las 10:50 horas y minutos de la mañana, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,: debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

“En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentespor los siguientes hechos: En horas de la noche del día 06-12-2010, los adolescente DANIEL ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y LUIS JOSE MARVFAL GIL, fueron detenidos por funcionarios adscrito al Comando de Orden Publico Del Instituto Neoespartano De Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Velásquez con Bello Monte de Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y lograron avistar un vehiculo que respondía a las características de uno identificado por la central de comunicación de esa institución policial como robado, marca: NISSAN, COLOR VINOTINTO, MODELO SENTRA, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR GA16868594V, SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31S17K306258, el cual se hallaba mal estacionado y con las luces encendidas. Los funcionarios actuantes se aproximaron al mismo a verificar su situación, momento en el cual 4 ciudadanos que se encontraba en su interior emprendieron la huida en veloz carrera, internándose en una zona boscosa adyacente al lugar, lo que genero su persecución, siendo detenidos tres de ellos, entre estos los dos adolescente y un adulto, identificado como RAFAEL ANTONIO GARCIA. El en el interior del mismo fueron colectados un cuchillo y un pasamontañas. El propietario de dicho vehiculo, Ciudadano JUAN GRANADO, habría sido despojado del mismo el día anterior, es decir, 5-12-2010, mediante amenazas de muerte. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración del Funcionario SABINA MARIN, adscrita a la División de Apoyo a las investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 967-12-10. PREIMERO: Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR FREDDYS COHELO, SARGENTO MAYOR JOSE LOPEZ, CABO PRIMERO DEIS SALAZAR Y CABO SEGUNDO ROGER RIVERA, adscritos al Comando de Orden Publico Del Instituto Neoespartano De Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y la recuperación del objeto pasivo del delito y las incautaciones. SEGUNDO: Declaración del Ciudadano JUAN GRANADOS, la cual es pertinente por cuanto es la Victima del delito imputado, útil y necesario para demostrar en el Juicio la materialización del hecho. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de conducta por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”



PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de los mismo. , así mismo quiero manifestarle al Tribunal que por cuanto he sido informada por la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, que este se encuentra en estos momentos cumpliendo con el Servicio Militar, pido al tribunal que a los fines de no vulnerarle el derecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se realice la audiencia con este. Es todo”. Es todo”. Escuchado al adolescente de marras la defensa técnica expone:“Oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que los adolescentes no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual y solicito se tome en cuenta estas consideraciones para la aplicación de la sanción y finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, , ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: Declaración del Funcionario SABINA MARIN, adscrita a la División de Apoyo a las investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto el mismo practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 967-12-10. PREIMERO: Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR FREDDYS COHELO, SARGENTO MAYOR JOSE LOPEZ, CABO PRIMERO DEIS SALAZAR Y CABO SEGUNDO ROGER RIVERA, adscritos al Comando de Orden Publico Del Instituto Neoespartano De Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y la recuperación del objeto pasivo del delito y las incautaciones. SEGUNDO: Declaración del Ciudadano JUAN GRANADOS, la cual es pertinente por cuanto es la Victima del delito imputado, útil y necesario para demostrar en el Juicio la materialización del hecho.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes , plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: En horas de la noche del día 06-12-2010, los adolescente DANIEL ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y LUIS JOSE MARVAL GIL, fueron detenidos por funcionarios adscrito al Comando de Orden Publico Del Instituto Neoespartano De Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Velásquez con Bello Monte de Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y lograron avistar un vehiculo que respondía a las características de uno identificado por la central de comunicación de esa institución policial como robado, marca: NISSAN, COLOR VINOTINTO, MODELO SENTRA, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR GA16868594V, SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31S17K306258, el cual se hallaba mal estacionado y con las luces encendidas. Los funcionarios actuantes se aproximaron al mismo a verificar su situación, momento en el cual 4 ciudadanos que se encontraba en su interior emprendieron la huida en veloz carrera, internándose en una zona boscosa adyacente al lugar, lo que genero su persecución, siendo detenidos tres de ellos, entre estos los dos adolescente y un adulto, identificado como RAFAEL ANTONIO GARCIA. El en el interior del mismo fueron colectados un cuchillo y un pasamontañas. El propietario de dicho vehiculo, Ciudadano JUAN GRANADO, habría sido despojado del mismo el día anterior, es decir, 5-12-2010, mediante amenazas de muerte.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo de la defensa Pública N° 03 (S) DRA. CARMELA MILLAN,., ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá trabajar

SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes se impone la sanción REGALS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá trabajar haciéndoles una rebaja de la mitad de la pena, en la cual el adolescente deberán cumplir con trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá trabajar la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: En horas de la noche del día 06-12-2010, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, fueron detenidos por funcionarios adscrito al Comando de Orden Publico Del Instituto Neoespartano De Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Velásquez con Bello Monte de Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y lograron avistar un vehiculo que respondía a las características de uno identificado por la central de comunicación de esa institución policial como robado, marca: NISSAN, COLOR VINOTINTO, MODELO SENTRA, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR GA16868594V, SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31S17K306258, el cual se hallaba mal estacionado y con las luces encendidas. Los funcionarios actuantes se aproximaron al mismo a verificar su situación, momento en el cual 4 ciudadanos que se encontraba en su interior emprendieron la huida en veloz carrera, internándose en una zona boscosa adyacente al lugar, lo que genero su persecución, siendo detenidos tres de ellos, entre estos los dos adolescente y un adulto, identificado como RAFAEL ANTONIO GARCIA
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, no es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial,
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de NUEVE (09) MESES, en la cual el adolescente deberá trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07 de diciembre del año 2010, consistente en presentaciones periódicas cada Diez (10) días ante el alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la División de Continencia de la Causa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de la incomparecencia del mismo, una vez sea publicada la correspondiente sentencia y la misma quede definitivamente firme. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al trigesimo (30) día del Mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 11:53 horas y minutos de la mañana. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Siendo las 11.53 a.m. del dia de hoy, (30) día del Mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011) se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


11:53 AM