REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000301
ASUNTO : OP01-D-2011-000301
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 3° Dra. PATRICIA RIBERA y atendiendo la solicitud efectuada por esa Defensa de autos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,; Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar la solicitud de EXTENCION DE REGIMEN DE PRESENTACIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, y a tal efecto Observa:
PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil once, la presunta comisión del ilícito penal como lo es el delitos de su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se le esta atribuyendo en la referida audiencia, y por para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la fase siguiente como lo es la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literal “C” consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado medida tipificada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha21-11-11 la Defensa Técnica especializada Dra. PATRICIA RIBERA a interpone solicitud de extensión de régimen de presentaciones en cuyo escrito la misma arguye “mi representado se encuentra domiciliado en la población de las cabreras, y esta trabajando desde el quince de enero del año en curso en la tienda ROKAYA SHOP, ubicada en la población de Juan griego municipio marcano; de este estado, tal como se evidencia en constancia de trabajo que en original consigo en este acto….(sic) tomando en cuenta que mi representado tiene que trabajar para ayudar a su familia y se le hace muy difícil y oneroso el gasto por transporte diario a su trabajo y cada ocho días presentarse en esta ciudad de la Asunción ….(sic)”
TERCERO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
CUARTO: En fecha 26 de octubre de 2011 se recibe escrito de la Dra. PATRICIA RIBERA No. 02 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Sistema Autónomo de Defensa Publica, Unidad Regional Nueva Esparta, solicita Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente de marras en lo referente a la temporalidad de la medida, toda vez que el lapso impuesto por este Tribunal le dificulta el cumplimiento de la misma por cumplir con sus obligaciones académicas, de lo cual solo consigna constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,,
QUINTO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se ha observado que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,, un procedimiento penal, el cual para el momento de la petición de la defensa técnica especializada se encuentra en fase intermedia por cuanto el Ministerio Publico presentó acusación por los hechos investigados, por su presunta participación en la comisión del ilícito penal tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la siguiente fase del proceso se acordaron por parte de este juzgado medidas cautelares de conformidad con la tipologia penal, la proporcionalidad del delito y las garantías que el estado debe proveer a las presuntas victimas para la consecución del proceso y siendo que Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Sin embargo el ejercicio de ese derecho que tiene el estado se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, ergo de lo expuesto este derecho del estado, no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente.
Así las cosas, siendo que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente el cual según se observa: el adolescente esta trabajando, es sostén de hogar, tiene contención de hogar toda vez que su madre ha asistido a la audiencia de calificación de procedimiento, y no le fue prohibido por este juzgado la salida de la región insular, sino que se colocaron otras medidas cautelares para asegurar la comparecencia a la siguiente fase del proceso, observándose igualmente que el adolescente de marras a cumplido a cabalidad la misma, se ha consignado ante este despacho Constancia trabajo vigente del adolescente sub judice y aun cuando una medida cautelar del tipo de la acordada para este adolescente, permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa por lo perjudicial, los fines son que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso en todas sus etapas.
Se observa, en relación al delito atribuido y hoy acusado por el ministerio publico, no es un delito de los merecedores de penas privativas de libertad, en consecuencia pueden y deben otorgárseles siempre medidas menos gravosas , ello a tenor de la especialidad del sistema de responsabilidad penal y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos por el estado venezolano en materia de niños niñas y adolescentes, toda vez que no hay ningun supuesto que haga presumir a esta juzgadora que hay obstaculización de la investigación ya que existe acto conclusivo, ni peligro de fuga por el Quantum de la pena, ni por la pena misma a imponer.
Es por ello que, de lo solicitado por la Defensa del adolescente de marras, tomados en consideración los elementos que cursan en el presente asunto, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad y toda vez que se han considerado las circunstancias de vida y escolaridad que envuelven al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y del Adolescente, así mismo que para garantizar se cumpla el “Ius Puniendi, se ha acordado una medida cautelar que ha sido cabalmente cumplida, sin embargo, debe entenderse que esta no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente, este tribunal deviene en declarar CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Técnica especializada Dra. PATRICIA RIVERA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,, ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA 2° DRA. PATRICIA RIVERA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, Y ORDENA AL ADOLESCENTE CUMPLIR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS POR ANTE EL OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Fíjese audiencia de imposición de la presente decisión. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02
Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:06 PM