REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000157
ASUNTO : OP01-D-2011-000157

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 3° Dra. Patricia Ribera y atendiendo la solicitud efectuada por esa Defensa de autos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar la solicitud de EXTENCION DE REGIMEN DE PRESENTACIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes y a tal efecto Observa:
PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada en fecha 08 de diciembre de 2010, la presunta comisión del ilícito penal como lo es el delitos de su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se le esta atribuyendo en la referida audiencia, y por para garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la fase siguiente como lo es la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literal “C” consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado cada quince (15) días, medida tipificada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 09-11-2011, la Defensa Técnica especializada solicita extensión en la periodicidad del régimen de presentaciones para su defendido quien en su escrito petitorio arguye:”consigno constante de un folio útil ORIGINAL DE CONSTANCIA DE ESTUDIOS debidamente expedida por el director de la unidad educativa liceo bolivariano RICARDO MARQUEZ MORENO en la cual se evidencia que mi representado es alumno regular del quinto año de ciencias en el presente año escolar 2011-2012…(sic), solicito se sirva a revisar la medida cautelar impuesta …sic, en este sentido le sean extendidas las presentaciones a una vez cada treinta días”,
TERCERO: en fecha En fecha 09-11-2011, la Defensa Técnica solicita se fije plazo prudencial de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines el Ministerio Publico presente acto conclusivo toda vez que han transcurrido mas de seis meses que se produjo la individualización del imputado, en el asunto seguido al adolescente de marras
CUARTO: en fecha 18 de noviembre del año que discurre, día fijado para la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ACUERDA diferir la misma por incomparecencia de Ministerio Público.
QUINTO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.
SEXTO: Asimismo y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe considerar entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”.


MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se ha observado que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes un procedimiento penal, el cual para el momento de la petición de la defensa técnica especializada se encuentra en fase intermedia por cuanto el Ministerio Publico presentó acusación por los hechos investigados, por su presunta participación en la comisión del ilícito penal tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de marras a la siguiente fase del proceso se acordaron por parte de este juzgado medidas cautelares de conformidad con la tipologia penal, la proporcionalidad del delito y las garantías que el estado debe proveer a las presuntas victimas para la consecución del proceso y siendo que Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi” derecho a perseguir y a castigar a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Sin embargo el ejercicio de ese derecho que tiene el estado se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, ergo de lo expuesto este derecho del estado, no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente.

Así las cosas, siendo que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de este adolescente el cual según se observa: el adolescente cursa estudios de etapa secundaria vale decir quinto año de bachillerato, tiene contención de hogar toda vez que su madre ha asistido a la audiencia de calificación de procedimiento, ha acompañado a su menor hijo a cumplir con los exámenes requeridos por este tribunal, no le fue prohibido por este juzgado la salida de la región insular, sino que se colocaron otras medidas cautelares para asegurar la comparecencia a la siguiente fase del proceso, observándose igualmente que el adolescente de marras a cumplido a cabalidad la misma, se ha consignado ante este despacho Constancia de estudios vigente den adolescente sub judice y aun cuando una medida cautelar del tipo de la acordada para este adolescente, permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa por lo perjudicial, los fines son que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso en todas sus etapas.
Se observa, en relación al delito atribuido y hoy acusado por el ministerio publico, no es un delito de los merecedores de penas privativas de libertad, en consecuencia pueden y deben otorgárseles siempre medidas menos gravosas , ello a tenor de la especialidad del sistema de responsabilidad penal y en concordancia con los tratados y convenios internacionales suscritos por el estado venezolano en materia de niños niñas y adolescentes, toda vez que no hay ningún supuesto que haga presumir a esta juzgadora que hay obstaculización de la investigación ya que existe acto conclusivo, ni peligro de fuga por el Quantum de la pena, ni por la pena misma a imponer.
Es por ello que, de lo solicitado por la Defensa del adolescente de marras, tomados en consideración los elementos que cursan en el presente asunto, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad y toda vez que se han considerado las circunstancias de vida y escolaridad que envuelven al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niñas y del Adolescente, así mismo que para garantizar se cumpla el “Ius Puniendi, se ha acordado una medida cautelar que ha sido cabalmente cumplida, sin embargo, debe entenderse que esta no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos del adolescente, este tribunal deviene en declarar CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Técnica especializada DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal N° 02 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA 2° DRA. PATRICIA RIBERA A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes Y ORDENA AL ADOLESCENTE CUMPLIR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS POR ANTE EL OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL conforme lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Fíjese audiencia de imposición de la presente decisión. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02



Abg. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




1:55 PM