REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000159
ASUNTO : OP01-D-2010-000159

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes. debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En horas de la mañana del día Diez de junio del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se encontraba en las puertas de su lugar de residencias ubicado en el sector Achipano II, final de la calle Bolívar, casa S/N tipo residencial Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando fue avistado por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo Espartano de Policía, los cuales se hallaban en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CADENA, quien previamente interpuso denuncia ante esa sede por el delito de hurtote equipos electrónicos de computación de su propiedad ocurrido en horas de la madrugada del mismo día, al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia la parte interna del inmueble en referencia, viéndose perseguido por los funcionarios actuantes, logrando estos observar dentro del mismo y en presencia de los ciudadanos AUBER YUNIOR TILLERO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, unas bolsas contentivas de un (01) CPU, marca HECER, sin modelo visible serial numero 203722627, usado y en buen estado de conservación, cinco (05) CPU sin modelo ni serial visible, de carcasa de color negro, usados y en buen estado de conservación, y un (01) CPU sin modelo visible , de carcasa de color azul, y gris, usados y en buen estado de conservación que la victima reconoció como suyos, por lo que de inmediato los funcionarios practicaron su detención. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Distinguido CHARLI HERNANDEZ , adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal N° 469-06-10, realizado a los objetos recuperados. 2) Declaración de los funcionarios Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ, Distinguida GREGORINA SANCHEZ, Agente ALEJANDRO CARRY y Agente JOHANEL, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, ya los mismos fueron quienes practicaron la detención del adolescente; 3) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO CADENA, la misma es útil y necesaria por ser la víctima en el presente caso. 4) Declaración del ciudadano AUBER YUNIOR TILLERO, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y 5) Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA TECNICA ESPECIALIZADA

A continuación la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la defensa publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes representada por la Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expone: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”.seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa técnica, Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito del tribunal se pronuncie en relación a la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especial se le haga la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, por cuanto los mismos no poseen registros policiales y son estudiantes, tal como se demuestra de constancias de estudios que consigno en este acto. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: 1) Declaración del funcionario Distinguido CHARLI HERNANDEZ , adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal N° 469-06-10, realizado a los objetos recuperados. 2) Declaración de los funcionarios Distinguido FRANCISCO RODRÍGUEZ, Distinguida GREGORINA SANCHEZ, Agente ALEJANDRO CARRY y Agente JOHANEL, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, ya los mismos fueron quienes practicaron la detención del adolescente; 3) Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO CADENA, la misma es útil y necesaria por ser la víctima en el presente caso. 4) Declaración del ciudadano AUBER YUNIOR TILLERO, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y 5) Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, plenamente identificados en autos, tal como se desprende de las actas lo que sigue: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se encontraba en las puertas de su lugar de residencias ubicado en el sector Achipano II, final de la calle Bolívar, casa S/N tipo residencial Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando fue avistado por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo Espartano de Policía, los cuales se hallaban en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CADENA, quien previamente interpuso denuncia ante esa sede por el delito de hurtote equipos electrónicos de computación de su propiedad ocurrido en horas de la madrugada del mismo día, al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia la parte interna del inmueble en referencia, viéndose perseguido por los funcionarios actuantes, logrando estos observar dentro del mismo y en presencia de los ciudadanos AUBER YUNIOR TILLERO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, unas bolsas contentivas de un (01) CPU, marca HECER, sin modelo visible serial numero 203722627, usado y en buen estado de conservación, cinco (05) CPU sin modelo ni serial visible, de carcasa de color negro, usados y en buen estado de conservación, y un (01) CPU sin modelo visible , de carcasa de color azul, y gris, usados y en buen estado de conservación que la victima reconoció como suyos, Siendo así el adolescente de marras incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal..
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada a cargo de la Defensor Público Penal N° 03, DR. CARLOS MOYA, ampliamente identificado solicitó la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en que el adolescente deberá trabajar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos Meses, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción.

SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes se impone la sanción en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en que los adolescentes deberá trabajar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos Meses, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: En horas de la mañana del día Diez de junio del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se encontraba en las puertas de su lugar de residencias ubicado en el sector Achipano II, final de la calle Bolívar, casa S/N tipo residencial Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando fue avistado por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo Espartano de Policía, los cuales se hallaban en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CADENA, quien previamente interpuso denuncia ante esa sede por el delito de hurtote equipos electrónicos de computación de su propiedad ocurrido en horas de la madrugada del mismo día, al percatarse de la presencia policial emprendió la huida hacia la parte interna del inmueble en referencia, viéndose perseguido por los funcionarios actuantes, logrando estos observar dentro del mismo y en presencia de los ciudadanos AUBER YUNIOR TILLERO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, unas bolsas contentivas de un (01) CPU, marca HECER, sin modelo visible serial numero 203722627, usado y en buen estado de conservación, cinco (05) CPU sin modelo ni serial visible, de carcasa de color negro, usados y en buen estado de conservación, y un (01) CPU sin modelo visible , de carcasa de color azul, y gris, usados y en buen estado de conservación que la victima reconoció como suyos.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de los adolescentes ya sancionados, se evidenció la participación libre de éstos en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto no son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, no es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso a los acusados y sancionados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en que los adolescentes deberán trabajar y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos Meses, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción.. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al vigésimo primer (21) día del Mes de noviembre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Siendo las one horas y quince minutos de la mañana del dia de hoy, 21 de noviembre de 2011, se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

11:15 AM