REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2° Sección Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-C-2011-000015
ASUNTO : OP01-C-2011-000015


CUMPLIENDO CON DECISIÓN PROCEDENTE DEL Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal, EL CUAL ACORDO librar exhorto al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes a quien se le sigue asunto por ante el tribunal ut supra mencionado, ya que el mismo indicó que se encuentra residenciado en la Urbanización La Blanquilla, Sector G, Calle N° 03, casa N° 181, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el adolescente debe dar cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto para garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, para asegurar que no se abstraerá de la actuación de la justicia.
Visto que a la presente fecha el adolescente no ha comparecido a ninguna de las notificaciones que este tribunal le hiciera para cumplir con el exhorto solicitado por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: en fecha 15/05/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, es presentado ante el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de caracas por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el Tribunal en mención, imponiendo en consecuencia la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones tres (3) veces por semana.
SEGUNDO: en fecha 13 de Mayo de 2011 el Tribunal en mención acordó librar exhorto al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del adolescente, ya que el mismo indicó que se encuentra residenciado en la Urbanización La Blanquilla, Sector G, Calle N° 03, casa N° 181, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, el adolescente debe dar cumplimiento al régimen de presentaciones que le fue impuesto para garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, para asegurar que no se abstraerá de la actuación de la justicia.
TERCERO: En Fecha 9 de Junio de 2011 este tribunal a cargo entonces de la JUEZA TEMPORAL DRA. CRISTINA NAVAEZ se pronuncio en relación al exhorto solicitado, declarando cumplir con el EXHORTO librado por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido en el punto segundo de la referida decisión ordeno citar al adolescente Citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, a objeto de que comparezca ante este despacho judicial, acompañado de abogado de su confianza si a bien lo posee, a los fines de ser impuesto del presente auto interlocutorio para el día JUEVES 16 DE JUNIO DE 2011 A LAS 09:45 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quien suscribe en fecha 15 de junio de 2001, en virtud de haber sido designada juez de este tribunal, resuelve avocarse al conocimiento del presente asunto.
QUINTO: de las revisiones del presente asunto se observa que en fechas 16 de junio de 2011., 27 de junio de 2011, no comparece el adolescente de marras a los llamados de este tribunal.
SEXTO: en fechas 28 de junio de 2011, 13 de julio de 2011, 26 de julio de 2011,20 de septiembre, 25 de octubre, se solicita al comandante de la comisaría de punta de piedras del instituto neoespartano de policía se sirva a entregar boleta de notificación en la dirección del adolescente del caso subjudice y en fecha 28 de octubre de 2011, por certificación de llamada a la comisaría es indicado a este tribunal que las boletas no son recibidas por cuanto el adolescente no esta en la dirección aportada para su ubicación
SEPTIMO: en fecha 31 de octubre de 2011 es recibida en este tribunal comunicación suscrita por la funcionaria Insp. ELADIA ROJAS, comandante de la comisaría de punta de piedras en la que se remite acta policial en la que indica que el adolescente no se pudo localizar en la dirección Urbanización La Blanquilla, Sector G, Calle N° 03, casa N° 181, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta
OCTAVO: se difieren todas las audiencias de imposición de decisión fijadas por parte de este tribunal, en razón de la imposibilidad de notificar al adolescente de marras.
Noveno: visto que Corresponde entonces a este Tribunal cumplir lo establecido en el Capítulo V, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículo 237 cito “…Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley…”; y por causas imputables al adolescente la misma no se ha podido cumplir.
DECIMO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de estos adolescentes, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, aunado a que no existe peligro de fuga. De tal manera pues que, hasta la presente fecha, no ha sido posible la notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, a los fines de que comparezca a este Tribunal ello con el fin de imponerle de la comision solicitada a este tribunal como lo es de de cumplir por ante la autoridad judicial y a través de los servicios de alguacilazgo del régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar a los fines de continuar el proceso incoado por el estado en su contra y seguido por ante el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal y ello se desprende imposibilidad de notificarlo personalmente y aun cuando hay una boleta de notificación recibida y firmada por una persona que dice ser su tio, no ha comparecido al llamado del tribunal comisionado. Así las cosas, deviene forzosamente este tribunal en acordar DEVOLVER POR IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL COMITENTE; comision dada en fecha 15/05/2011, por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ante el cual fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal imponiendo en consecuencia la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones tres (3) veces por semana. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ORDENA DEVOLVER LA COMISION POR IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE IMPONER AL ADOLESCENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL COMITENTE, dada a este tribunal en fecha 15 de mayo de 2001 por el Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas ante el cual fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal imponiendo en consecuencia la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones tres (3) veces por semana y recibida por este tribunal en fecha 01 de junio de 2001, en los términos aquí expuestos Así se Decide. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Diarícese.-
LA JUEZA DE CONTROL 2°


Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO

Abog. JOSE ABELARDO CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abog. JOSE ABELARDO CASTILLO



10:34 AM