REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000350
ASUNTO : OP01-D-2011-000350
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2.011, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:
“advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran las presunciones del FUMUS BONI IURIS, FUMUS DELICTI Y PERICULUM IN MORA, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal como Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. , en agravio de JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ.
Los delitos de Homicidio y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, el autor o participe del Homicidio en la ejecución de un robo, así como de Robo De Vehiculo Automotor.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…: 5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En el caso que nos ocupa, los hechos encuadran en lo previsto para los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo estos .de los que se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
(…omissis…) Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado, pudiese influir en los testigos presenciales y los propios familiares del occiso, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y que aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, requerimiento que efectuó de forma oral por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 10 de noviembre, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia que se recibió llamada telefónica indicando que en Valle Verde sector La Capilla, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta donde indican que, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino; en esa misma fecha se realizo inspección técnica en el lugar del suceso la cual describe las características del mismo y de lo cual se desprenden los hechos que el Ministerio Publico presenta en su escrito de Ratificación De Orden De Aprehensión el cual indica: “En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011) el ciudadano al ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, quien se desempeñaba como taxista fue encontrado sin vida en el sector la Capilla de Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta en estado de descomposición, razón por la cual se dio inicio al expediente policial signado bajo el Nro. K-11-0103-03154, determinándose a lo largo de la investigación realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil once (2011) los ciudadanos identificados como LUIS VICENTE MATA SARMIENTO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes abordaron a la víctima, quien tripulaba un vehículo Marca Toyota, Modelo Baby Camry, de color Beige, Placas ACD 83X, despojándolo del mismo y a quien le causaron tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual produjo su muerte, siendo hallado dicho vehículo por parte de funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño del este Estado frente al Centro Comercial Las Villas en jurisdicción del Municipio García, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil once (2011) el cual presentaba el vidrio trasero roto, un golpe en la parte trasera izquierda así como el ring delantero izquierdo doblado y desvalijado en sus partes electrónicas”.
Tal circunstancia al ser reportada al despacho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas se evidencia que al imputado se le atribuye el hecho siguiente:
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil once (2011) los ciudadanos identificados como LUIS VICENTE MATA SARMIENTO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes abordaron a la víctima, quien tripulaba un vehículo Marca Toyota, Modelo Baby Camry, de color Beige, Placas ACD 83X, despojándolo del mismo y a quien le causaron tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual produjo su muerte, siendo hallado dicho vehículo por parte de funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño del este Estado frente al Centro Comercial Las Villas en jurisdicción del Municipio García, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil once (2011) el cual presentaba el vidrio trasero roto, un golpe en la parte trasera izquierda asi como el ring delantero izquierdo doblado y desvalijado en sus partes electrónicas. Posteriormente En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2011) el ciudadano al ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, quien se desempeñaba como taxista fue encontrado sin vida en el sector la Capilla de Valle Verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta en estado de descomposición, hecho que produjo el inicio de las investigaciones de rigor y determinando a lo largo de la investigación realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes hoy aprehendido, se presuma autor o participe del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Elementos de convicción corrientes en la causa:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal S/N de fecha 10 de Noviembre del 2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y se trasladaron al sitio verificando la existencia de un cadáver en estado de descomposición perteneciente al ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.577.187.
SEGUNDO: Inspección Técnica Criminalística Nro. 2401, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, que quedó identificado como un terreno baldío ubicado en el Sector La Cruz del Pastel, Calle las Maritas, Vía Pública, Municipio García del Estado Nueva Esparta donde se describe la posición en la cual fue hallado el cuerpo de la víctima, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico.
TERCERO: Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 2394, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde fue localizado el cuerpo de la víctima que quedó identificado como JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.577.187, el cual fue ubicado en el Sector La Cruz del Pastel, Calle las Maritas, Vía Pública, Municipio García del Estado Nueva Esparta en la cual se evidencia la posición en la cual fue hallado el cuerpo de la víctima, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico.
CUARTO: Inspección Técnica Criminalística Nro. 2401, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso al cadáver del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ , en la que se evidencia que es un cadáver de sexo masculino de un metro setenta y cinco de estatura, cabellos canosos cortos, no pudiendo apreciarse con exactitud otra característica física debido a que el mismo se encuentra en estado de descomposición, presenta flacidez y variaciones cromáticas de piel debido al estado avanzado de descomposición apreciándose varias heridas de forma circular y bordes indefinidos.
QUINTO: Acta de entrevista de la ciudadana MARITZA VASQUEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nro. V-16.309.847, rendida en fecha 10 de Noviembre del 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en la cual narra la forma en la cual hallo el cuerpo sin vida de la víctima en el sector La Capilla de Valle Verde.
SEXTO: Acta policial Nro. CR7D76.1CIA.SIP.2011-255, de fecha 09 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño de este Estado, donde consta la recuperación del vehículo Marca Toyota, Modelo Baby Camry, de color Beige, Placas ACD 83X, el cual resultó ser propiedad del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, víctima en el presente caso. Hallazgo ocurrido frente al Centro Comercial Las Villas en jurisdicción del Municipio García
SEPTIMO: Inspección Técnica Criminalística Nro. 2429, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Baby Camry, de color Beige, Placas ACD 83X, el cual resultó ser propiedad del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-073-DC-1086-B-590-11, de fecha 14 de Noviembre del 2011, practicada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, a dos conchas calibre 9 mm parabellum, Marca CBC, en cuya experticia se concluye que ambas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-073-DC-1086-B-589-11, de fecha 14 de Noviembre del 2011, practicada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, a cinco (5) conchas calibre 9 mm parabellum, Marca CBC y TRES (3) balas calibre 9mm parabellum, marca CBC, en cuya experticia se concluye que ambas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, lo cual se encuentra relacionado con los expedientes K-11-0107-00207 y K-11-0107-03154.
DECIMO: Acta de entrevista de fecha 14 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en la cual narra las circunstancias en las cuales observó a los autores del hecho transportar el vehículo de la víctima el día martes 08 de Noviembre del 2011en horas de la madrugada hasta el sector El Chupito de la Cruz del Pastel en jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta y describe las características físicas de los mismos
DECIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre del año 2011 suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar donde constan las actuaciones policiales realizadas a los fines de la ubicación de los presuntos responsables del hecho punible donde se logra identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes. Asimismo consta la forma en la cual se recuperó el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, la cual resultó ser un arma de fuego Tipo Pistola Marca FEG, Calibre .380, modelo KBI, serial 36019, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre.
DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por el ciudadano ANGEL LUIS SARMIENTO SARMIENTO, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de los hechos en los que resultó muerto el ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, y refiere que los partícipes en el mismo fueron el ciudadano LUIS VICENTE MATA SARMIENTO, APODADO PILIO, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes señalando las circunstancias en las que ocurrió tal hecho en fecha 08 de Noviembre del 2011, de las cuales tuvo conocimiento referencial.
DECIMO TERCERO Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana LUZMILA DE JESUS ITRIAGO ANTICHE, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de los hechos en los que resultó muerto el ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, y refiere que los partícipes en el mismo fueron el ciudadano LUIS VICENTE MATA SARMIENTO, APODADO PILIO, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes señalando las circunstancias en las que ocurrió tal hecho en fecha 08 de Noviembre del 2011, de las cuales tuvo conocimiento referencial.
DECIMO CUARTO: Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana LUZ MARINA SARMIENTO, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de los hechos en los que resultó muerto el ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, y refiere que los partícipes en el mismo fueron el ciudadano LUIS VICENTE MATA SARMIENTO, APODADO PILIO, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes señalando las circunstancias en las que ocurrió tal hecho en fecha 08 de Noviembre del 2011, de las cuales tuvo conocimiento referencial .
DECIMO QUINTO: Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GARCIA MATA, en la cual narra la forma en la cual se produjo la ubicación y posterior detención del ciudadano LUIS VICENTE MATA SARMIENTO, APODADO PILIO, en el sector de Valle verde en jurisdicción del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta.
DECIMO SEXTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-159-243, de fecha 15 de Noviembre del 2011, suscrito por la Dra. GILMARY SIRIT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, en el cual se describen las características del mismo y las lesiones que presenta, llegando a la conclusión que la muerte del ciudadano fue debido a Laceración de masa encefálica por fractura de craneo debido a traumatismo craneoencefálico severo producido por herida por arma de fuego.
DECIMO SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2011; rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana MARYARIS JOSEFINA MONTOYA AGUILERA, en la cual narra las circunstancias bajo la cual tuvo conocimiento del hecho investigado y como entregó el arma de fuego, de color negra, calibre .380, con su respectivo cargador, resultando este el objeto activo utilizado para la comisión del hecho punible en el cual resultara muerto el ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ,
DECIMO OCTAVO: Acta de Investigación Penal suscrita por una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar y se presenta la relación de llamadas realizadas desde el teléfono propiedad de la víctima, estableciendo dicha relación de acuerdo al serial IMEI del equipo movil celular del mismo, anexando relación de llamadas y graficación de los móviles involucrados en el presente hecho
DECIMO NOVENO: Informe suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, de fecha 16 de Noviembre del 2011, signada con el Nro. 9700-103-ST-211, en la cual consta el cotejo físico de huellas dactilares entre los rastros dactilares transplantados del vehículo Marca Toyota, Modelo Baby Camry, de color Beige, Placas ACD 83X, el cual resultó ser propiedad del ciudadano JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ con relación a las impresiones dactilares de los ciudadanos LUIS VICENTE MATA SARMIENTO Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, lo cual arrojó características físicas idénticas.
Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR Conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes.
ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en agravio de JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha 29-2052.011, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Robo de vehículo Automotor, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en agravio de JESUS ANDRES FIGUEROA NARVAEZ. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Provease lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
ABG. GIANNI VELAZQUEZ
7:03 PM