REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000290
ASUNTO : OP01-D-2011-000290
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, el día de hoy Jueves (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011), y terminada la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: En horas de la tarde del día 30-08-2011,el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,, fue detenido por funcionarios adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando les hizo el llamado de atención un ciudadano quien quedo identificado como LUCAS GUEVARA, manifestando que minutos antes se encontraba en compañía de su hermano TOMAS GUEVARA, cuando se le aproximaron cuatros sujetos, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo que utilizo para amenazar sus vidas constreñirle así despojarles de sus pertenencias, consistente en un bolso pequeño, contentivo de una billetera, con sus documentos personales y doscientos mil bolívares (200.00bs) en efectivo, su teléfono celular y un equipo reproductor de música tipo IPOD, tres ampollas capilares y un elemento decorativo en forma de chapa con la imagen de un personaje de dibujos animados, a su hermano, un bolso contentivo de cientos veinte mil bolívares en efectivo, su cartera con documentos personales y un teléfono celular, para luego emprender la huida en veloz carrera, siendo visto por ambas victimas, minutos mas tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes,, en compañía del ciudadano DARLIN RAFAEL VELASQUEZ BRITO, de 19 años de edad, saliendo del estacionamientos comercial “ EL MUNDO DE CHOCOLATE”. El adolescente portaba un bolso pequeño de color negro marca EASTPACK, contentivo de tres ampollas capilares, todo valorado en trescientos mil bolívares y un arma blanca comúnmente llamada cuchillo, por lo que dieron parte a los funcionarios actuantes quienes practicaron su detención, como ya fue señalado, a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar de comisión y en posesión de parte de los objetos pasivo y el objeto activo, que fueron recuperados e incautados, respectivamente.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalificó, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario SM/1ERA JULIO URBANEJA RAMOS, adscrito al Departamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL SIN NUMERO de fecha 31-08-2011 sobre el objeto activo del delito que fue incautado, EXPERTICIA DE AVALUO REAL sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, sobre los no recuperados. Declaración de los funcionarios S/AYUD DOMINGO RIVERO CASTEJON, SM1 HECTOR CATONI RAMOS Y SM3 FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPO, todos adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, pertinente por cuanto los mismo practicaron la detención del adolescente imputado. Declaración del ciudadano LUCAS GUEVARA, la cual es pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y recesaría para demostrar en el Juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. Declaración del ciudadano TOMAS GUEVARA, la cual es pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y recesaría para demostrar en el Juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se revoca la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la prisión preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el 628 ibidem.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
4:21 PM