REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000269
ASUNTO : OP01-D-2011-000269

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, el día de hoy, Viernes (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y terminada la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: En horas de la madrugada del día 16-18-2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, se encontraba en el boulevard la Asunción, cerca de la sede de la Alcaldía del Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, en compañía de su hermano, el ciudadano LENIER JOSÉ RENGIFO, cuando avistaron a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ANZOLA GARCÍA y su esposo LUIS ANGEL VELÁSQUEZ MOYA, se le aproximaron ambos y le exigieron a la misma que les entregara todo lo que tenían, amenazándola de muerte con un instrumento de corte denominado exacto, para luego, uno de ellos empujarla y constreñirla a despojarse de una prenda de joyería tipo cadena, elaborada en eslabones entrelazados en metal, de 60 centímetros de largo y 18.4 gramos de peso, que portaba, seguidamente se hicieron presente en el lugar del suceso funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Arismendi, quienes efectuaban labores de patrullaje, tuvieron conocimiento del hecho a través del dicho de la victima y practicaron la revisión corporal del adolescente y su hermano mayor de edad, logrando incautar en poder del mismo el objeto activo del delito y en poder del adolescente el objeto pasivo, que de esta forma resulto recuperado.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalificó, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario AGENTE JHONNY ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Crtiminalisticas, Sud-Delegación, siendo su declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-073-149. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios S72DO MARQUEZ ESCOBAR MANUEL Y S/2DO MALDONADO GARCIA MANUEL, todos adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Arismendi del ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR MARCANO, la cual es útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. TERCERO: Declaración de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ANZOLA GARCÍA, la cual es útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración del hecho punible.. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.

MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica De Protección A Niños, Niñas Y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02

DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI
LA SECRETARIA

Abg. GIANNI VELAZQUEZ





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