REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003100
ASUNTO : OP01-P-2006-003100

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE MOLINA Y MANUEL VICENTE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asunto éste en que la defensa del acusado Jonathan Molina consignara escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público; y visto asimismo que en el presente proceso aun no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto que debe conocer del presente debate; pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2006, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos JONATHAN JOSE MOLINA Y MANUEL VICENTE GONZÁLEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga en el caso del ciudadano Jonathan Molina, por lo que pasó a decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, no así respecto del ciudadano Manuel González, a favor de quien se decretó su Libertad Plena, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 23 de agosto de 2006, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Jonathan José Molina y Manuel Vicente González.

TERCERO: En fecha 28 de mayo de2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, audiencia ésta en la que habiéndose escuchado a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haber hecho uso los acusados, de ninguna de las medidas alternas a la continuación del proceso, habi´pendose revisado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el ciudadano Jonathan José Molina por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, medida cautelar ésta la cual se verifica ha sido cumplida a cabalidad por el ciudadano de marras, desde la fecha en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, verificándose como fecha de última presentación en el Sistema Iuris 2000, el día 04 de Octubre del año en curso.

CUARTO: En fecha 08 de julio de 2008 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 12 de enero, 03 de marzo y 07 de julio de 2009, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en ambas oportunidades se levantó acta dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.

SEXTO: El día 7 de octubre del año 2011, la defensa asignada al acusado consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público. Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano cada quince (15) días, a fin de verificar si el acusado ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Tercero de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano Jonathan José Molina cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada Quince (15) días, siendo su última presentación el día el día 04 de Octubre del año en curso.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto se evidencia del contenido del punto quinto de la presente resolución relativa a los hechos, para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es los días 12 de enero, 03 de marzo y 07 de julio de 2009, se levantaron las correspondientes actas dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL.

Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARTO HORAS DE LA MAÑANA (09:15 AM).

Ahora bien, respecto a la solicitud efectuada por la Defensa del acusado respecto a que se decrete su libertad plena, de conformidad con lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, el acusado de marras fue impuesto en fecha 28 de mayo de 2008 en el acto de la Audiencia Preliminar de la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, habiendo verificado este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la Medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, evidenciándose de dicha revisión que el ciudadano Jonathan Molina cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días, siendo su última presentación el día 04 de octubre de 2011, y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del acusado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del ciudadano de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que aún y cuando la defensa del acusado pretende el dictamen de la libertad plena del acusado, la misma es necesaria a fin de verificar este Tribunal en subsiguientes oportunidades su voluntad a someterse al presente proceso penal.

Es con base en los anteriores elementos, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, que deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 28 DE MAYO DE 2008, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA NOVENTA (90) DIAS. ASI SE DECIDE.

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 PM). CUARTO: MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al acusado JONATHAN JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.422.957, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA NOVENTA (90) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. SEXTO: Visto el contenido de la presente decisión, se acuerda agregar copia de la misma al final del Cuaderno de escabinos que forma parte del presente asunto penal, a fin de declarar cerrado el mismo. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:00 AM