REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003168
ASUNTO : OP01-P-2009-003168

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido el Escrito presentado por la Dra. María Tomedes, en su condición de Defensora Pública asignada a los acusados de autos, ciudadanos MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, el cual fuera presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en esta misma fecha, mediante el cual realiza la solicitud de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los acusados, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no les son imputables, y encontrándonos frente a una de las excepciones previstas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de los corrientes, según las cuales aun y cuando se encuentran los Tribunales Penales en Receso Judicial durante los días del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, se habilitaran las horas necesarias a fin de tramitar lo relativo a la procedencia o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de abril de 2009, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy acusados podrían ser autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2009, es consignado por parte de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Macgrory José Sánchez y Anthony José López.

TERCERO: El día 10 de junio de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 20 de julio de 2009, no habiéndose fijado el acto del Juicio Oral y Público sino hasta el día 14 de diciembre de 2009, luego de haberse logrado el día 22 de octubre de 2009 la constitución del Tribunal Mixto que deberá conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar a los ciudadanos Macgrory José Sánchez y Anthony José López.

CUARTO: Resulta importante hacer mención que además de los diferimientos efectuados del debate oral y público en el proceso signado con el N° OP01-P-2009-003168, en fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, no habiendo sido designado Juez en el presente Tribunal hasta el día 08 de noviembre del presente año. En fecha 18 de noviembre de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto.

QUINTO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos del acto de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el N° OP01-P-2009-003168, en fecha 28 de julio de 2009 se recibe ante este despacho por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, solicitud de traslado de los ciudadanos Macgrory José Sánchez y Anthony José López hasta la sede de dicha Fiscalía, a fin de realizar a los ciudadanos en cuestión la correspondiente imputación en virtud de la investigación que por esa representación de la Vindicta Pública se sigue, signada con el N° 17-F5-0683-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Hechas las diligencias pertinentes a fin de dar respuesta a la solicitud antes referida, en fecha 17 de agosto de 2009 se lleva a cabo en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputación en contra de los ciudadanos Macgrory José Sánchez y Anthony José López, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo presentado el correspondiente acto conclusivo en fecha 26 de agosto de 2009, tratándose de un Escrito Acusatorio por la presunta comisión del delito antes referido, y correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Control con el N° OP01-P-2009-006744, quien efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 23 de octubre de 2009, en la que se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Segundo de juicio en fecha 10 de noviembre de 2009.

SEXTO: Ahora bien, habiendo tenido conocimiento este Juzgado de la existencia del asunto seguido a los ciudadanos Macgrory José Sánchez y Anthony José López ante el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17 de enero del año en curso se remite el asunto signado con el Nº OP01-P-2009-003168 a dicho Juzgado, con el objeto de llevar a cabo la correspondiente acumulación con el asunto signado con el N° OP01-P-2009-006744, lo cual fue efectivamente realizado en fecha 08 de febrero de 2011. Así las cosas, y habiéndose levantado el día 28 de julio de 2011 el acta respectiva por parte de la Jueza Segunda de Juicio, la presente causa fue objeto de distribución entre todos los tribunales de juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo al conocimiento de este Juzgado.

SEPTIMO: En esta misma fecha se recibe ante este Juzgado solicitud de de declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los acusados, presentada por la Dra. María Tomedes, en su condición de Defensora Pública asignado a los acusados de autos, ciudadanos MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio por motivos que no le son imputables, razón por la cual ha pasado quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud en referencia por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados en el asunto signado con el N° OP01-P-2009-003168, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual los ciudadanos Macgrory Jose Sanchez y Anthony Jose Lopez han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de ocho (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra de los ciudadanos Macgrory Jose Sanchez Y Anthony Jose Lopez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, signado con el Nº OP01-P-2009-003168, que los mismos no tienen la disposición de someterse a la persecución penal, toda vez que se han visto involucrados en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo de alta gravedad, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por el cual fueren imputados en fecha 17 de agosto de 2009, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos de los acusados, sino también de las víctimas, a quienes el estado Venezolano debe asegurarles logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica de los acusados MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, manteniéndose incólume la misma.
DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica de los acusados MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme está previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. INAIRA AGUILERA
11:01 AM




Se habilita el tiempo necesario a fin de diarizar la presente actuación: En el asunto seguido en contra de MACGRORY JOSE SANCHEZ Y ANTHONY JOSE LOPEZ, se dicta Resolución mediante la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño social causado, y el comportamiento de los imputados durante el proceso, haciendo necesario el mantenimiento de la medida ya referida. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. ASI SE DECIDE.