REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002850
ASUNTO : OP01-P-2010-002850
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. CRUZ CARREÑO.
ACUSADOS: AURELIO RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 26-12-78, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.054.667, de estado civil soltero, calle Principal Palguarime, casa sin número de color verde cerca del circuito de motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
JAIBEL JOSE SUAREZ CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-04-89, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 23.589.329, de estado civil soltero, residenciado la calle Bolívar, casa sin número de bloques cerca del circuito de Motocross, Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
JESUS ARMANDO GOMEZ SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 15.09-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.904.638, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, casa de bloque cerca del circuito de Motocross, Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
LISANDRO JOSE GARCIA BEJARANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sucre, nacido en fecha 25-04-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.708.075, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca de Villas Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
ANDREINA DEL CAMRN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 07-07-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.202.881, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca del circuito de Motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
USMILA MARGARITA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 21-08-66, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.676.140, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca del circuito de Motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y
IDALWIN JOSE CARREÑO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-09-88, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.844.150, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca de la iglesia, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 10 de noviembre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 10 de noviembre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE GARCÍA, IDALWIN JOSE CARREÑO, JAIBEL JOSE SUAREZ, ANDREINA HERNANDEZ, USMILA HERNÁNDEZ, JESÚS GÓMEZ SILVA Y AURELIO RAFAEL GÓMEZ, audiencia ésta en la que le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien formuló la acusación respectiva contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…el día viernes 07 de mayo del ... año 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño ...se constituyen en comisión policial a objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nº 3C-160-2010 de fecha 06/05/2010 emanada del Tribunal Tercero de Control previa solicitud fiscal...residencia de una ciudadana de nombre Luzmila Hernández, ya que se presumía mediante labores de investigación previa, que en dicha residencia se ocultan, trafican o distribuyen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias; una vez integrada la comisión policial, se hacen acompañar de dos testigos presenciales, prestando su colaboración los ciudadanos GUZMAN Y VIANA...; una vez asegurado el inmueble, por la parte posterior salieron en veloz carrera y en diferentes direcciones los ciudadanos LISANDRO JOSE GARCÍA BEJARANO, IDALWIN JOSE CARREÑO GUERRA y JAIBEL JOSE SUAREZ CARREÑO, quienes fueron aprehendidos en los laterales de la vivienda en una calle de tierra, a quienes se les solicitó exhibieran los objetos de interés criminalístico que pudieran poseer ocultos en sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, oponiéndose a la revisión corporal, no obstante no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, ya en el interior del inmueble, en la parte trasera de la vivienda, en un espacio donde se ubica un área del tipo sala de baño, frente una lavadora se encontraban sentadas las ciudadanas ANDREINA HERNANDEZ y USMILA HERNÁNDEZ y el ciudadano JESÚS GÓMEZ SILVA; asimismo, en la primera habitación ubicada al lado derecho se encontraba el ciudadano AURELIO RAFAEL GÓMEZ, una vez neutralizados todos, se procedió a preguntar quien era el propietario de la vivienda, manifestando la ciudadana USMILA MARGARITA HERNANDEZ ser la propietaria de la misma, imponiéndoles del motio de la visita y dando lectura a la orden, procediendo a revisarlos a todos corporalmente, no localizando ningún elemento de interés criminalístico; una vez iniciada la revisión del inmueble en compañía de los dos testigos, se localizó en la puerta ubicada en la parte posterior del recinto, del lado derecho entre la unión de las dos láminas de acerolit, que actúa como pared lateral de la sala de baño un (01) bolso tejido en hilos sintéticos de color negro en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material,. Contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco; un (01) envoltorio de material sintético de color semi transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de siete (07) envoltorios de material sintético semitransparente atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, asimismo la cantidad de doscientos ochenta bolívares; al lado de esta muestra se ubicó un (01) envoltorio de material sintético semitransparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo a su vez de cinco (05) envoltorios de material sintético semitransparente, atado en su único extremo por hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales y el restante de color blanco, atado en su único extremos por hilo color blanco, contentivo de una sustancia sólida de color blanco; no ubicando ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a detener en flagrancia a los ciudadanos LISANDRO JOSE GARCÍA, IDALWIN JOSE CARREÑO, JAIBEL JOSE SUAREZ, ANDREINA HERNANDEZ, USMILA HERNÁNDEZ, JESÚS GÓMEZ SILVA Y AURELIO RAFAEL GÓMEZ. A la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial se le ordenó la práctica de la experticia de rigor, resultando ser, tal como se desprende del contenido de la experticia química botánica, de: Muestra 1: Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro tejido, en cuyo interior se encuentra: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, encontrándose dentro del mismo veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color beige, con un peso neto: dos (02) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Muestra 2: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco encontrándose dentro del mismo cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color beige, con un peso neto de: Quinientos sesenta (560) miligramos. Muestra 3: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de: un (01) gramo con ciento veinte (120) miligramos. Muestra 4: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, encontrándose dentro del mismo siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto: cinco (05) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Muestra 5: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, encontrándose dentro del mismo: Muestra 5.1: cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto: tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos. Muestra 5.2: cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color beige, con un peso neto: cien (100) miligramos. CONCLUSIONES: Muestras 4 y 5.1 MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Muestras 1, 2 y 5.2 COCAINA BASE y Muestra 3 CLORHIDRATO DE COCAÍNA.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Pedro Fernández, Oscar Montes, Héctor Montes, Elizabeth Romero, Marcelino Rodríguez y Edwin Chacón, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Alejandro Guzmán y Edwi Chacón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Guzmán y Viana; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-002 practicada a la droga incautada; del Reconocimiento Legal N° 162-05-09; de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-028, 9700-073-030, 9700-073-027, 9700-073-033, 9700-073-031, 9700-073-029 y 9700-073-033; y de la Orden de Allanamiento N° 3C-160-2010.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial en cuestión y le fuera cedido el derecho de palabra a fin de que los mismos manifestaren lo propio, si era su deseo.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 10 de noviembre del año que discurre, se impuso a los ciudadanos LISANDRO JOSE GARCÍA, IDALWIN JOSE CARREÑO, JAIBEL JOSE SUAREZ, ANDREINA HERNANDEZ, USMILA HERNÁNDEZ, JESÚS GÓMEZ SILVA Y AURELIO RAFAEL GÓMEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionado ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: LISANDRO JOSE GARCÍA: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”, IDALWIN JOSE CARREÑO: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”, JAIBEL JOSE SUAREZ: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”, ANDREINA HERNANDEZ: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”, USMILA HERNÁNDEZ: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”, JESÚS GÓMEZ SILVA: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”; y AURELIO RAFAEL GÓMEZ: “Admito los hechos y renuncio al Recurso de Apelación. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los acusados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados LISANDRO JOSE GARCÍA, IDALWIN JOSE CARREÑO, JAIBEL JOSE SUAREZ, ANDREINA HERNANDEZ, USMILA HERNÁNDEZ, JESÚS GÓMEZ SILVA Y AURELIO RAFAEL GÓMEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, toma como base para el cálculo de la pena a imponer, el término medio de la pena establecida por el legislador, lo cual en el presente caso es CINCO (05) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, haciéndose en este caso en un tercio de la misma al compartir esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio del año en curso, mediante ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, según el cual:
“... es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, al restar del término medio aplicable un tercio de la misma, tenemos que la pena a imponer al ciudadano Luís José Ferrer queda en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Lisandro José García, Idalwin José Carreño, Jaibel José Suárez, Andreina Hernández, Usmila Hernández, Jesús Gómez Silva y Aurelio Rafael Gómez actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos AURELIO RAFAEL GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 26-12-78, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.054.667, de estado civil soltero, calle Principal Palguarime, casa sin número de color verde cerca del circuito de motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIBEL JOSE SUAREZ CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-04-89, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 23.589.329, de estado civil soltero, residenciado la calle Bolívar, casa sin número de bloques cerca del circuito de Motocross, Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JESUS ARMANDO GOMEZ SILVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 15.09-89, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.904.638, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, casa de bloque cerca del circuito de Motocross, Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LISANDRO JOSE GARCIA BEJARANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sucre, nacido en fecha 25-04-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.708.075, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca de Villas Palguarime, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ANDREINA DEL CAMRN HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 07-07-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.202.881, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca del circuito de Motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, USMILA MARGARITA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 21-08-66, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.676.140, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca del circuito de Motocross, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, e IDALWIN JOSE CARREÑO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-09-88, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.844.150, de estado civil soltero, residenciado en Palguarime, vía principal, casa sin número cerca de la iglesia, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto en su forma original al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al haber renunciado las partes al Recurso de Apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
12:33 PM
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