REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007970
ASUNTO : OP01-P-2010-007970
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el escrito presentado por la Defensa Privada de Autos, representada por el profesional del derecho Efraín Moreno Negrín, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de julio del año en curso, el cual ha sido ratificado ante este Juzgado de manera posterior, mediante el cual informa lo relativo al estado de salud del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ, quien es acusado en el presente proceso; este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio, a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano ya referido, debiendo efectuar antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 11 de abril de 2011, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 289 del Código Penal, con la agravante esteblecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Leyderman Alberto González (y otro).
SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 289 del Código Penal, con la agravante esteblecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado en la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al ser un delito de lesa humanidad, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
TERCERO: En fecha 21 de julio de 2011, es recibido ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal escrito presentado por el Dr. Efraín Moreno Negrín, Abogado Defensor del ciudadano Leyderman Alberto González, quien ha solicitado el otorgamiento de un Local Ad Hoc a favor de su representado, dado el estado de salud que presenta el antes referido acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 46.2 y 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, consigna el abogado defensor ya referido, Informes Médicos realizados por los médicos tratantes del ciudadano Leyderman Alberto González, en el que se deja constancia del estado de salud del ciudadano en cuestión para el momento de la solicitud.
CUARTO: En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, negándose en dicha oportunidad el otorgamiento del Local Ad Hoc solicitado por la defensa del ciudadano Leyderman González, en virtud de no costar de las actas que conforman el presente asunto, la correspondiente evaluación por el Servicio de Medicatura Forense.
QUINTO: En fecha 04 de noviembre de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiendo concluido hasta el presente momento el proceso para la escogencia de los escabinos que formarán el Tribunal Mixto.
SEXTO: Es presentado ante este Despacho Judicial en fecha 08 de noviembre del año en curso, Oficio Nº EPM-007-11, procedente de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informar la situación presentada con el ciudadano Leyderman González, quien en varias oportunidades ha debido ser trasladado de urgencia desde la sede de dicha Comisaría en la que se encuentra preventivamente privado de libertad, hasta la sede del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, a fin de ser atendido y realizar terapias, acotando el Comisario Enzo Pérez, que “...las condiciones de infraestructura y de higiene del lugar de reclusión no se encuentran aptos para la mejoría del estado de salud del referido detenido...” anexando los correspondientes exámenes e informes médicos realizados al acusado.
SÉPTIMO: Ha sido recibido en esta misma fecha ante este Juzgado, por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, comunicación signada con el Nº 9700-159-714 presentada por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación del Estado Nueva Esparta, en la que se rinde RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada al ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ, quien es el acusado en el presente proceso, Reconocimiento éste del que se evidencia que la Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, ha expresado haber observado del examen físico del paciente, lo siguiente: “...el ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ CAMPOS...asiste actualmente a rehabilitación 2 veces por semana, debido a lumbalgia mecánica y cervicalgia posterior a accidente vial en noviembre de 2010. Antecedente de nefrostomía y nefrolitotomía percutánea por litiasis renal derecha obstructiva en febrero de 2012. Su médico tratante sugiere que las condiciones higiénicas del sitio de reclusión, no es la idonea para la adecuada recuperación del estado de salud” (Negritas de este Tribunal)
OCTAVO: En fecha 21 de los corrientes, es recibido en este despacho judicial escrito presentado por el Dr. Efraín Moreno Negrín, Abogado Defensor del ciudadano Leyderman Alberto González, quien ha reiterado la solicitud efectuada anteriormente respecto al otorgamiento de un Local Ad Hoc en favor de su representado, toda vez que aunado a su condición ya referida en escritos anteriores, el acusado ya referido debió ser intervenido quirúrgicamente en virtud de presentar “Abdomen agudo quirúrgico. Apendicitis Aguda. Apendicectomía.” consignando el abogado defensor ya referido, Informe Médico realizado por el médico tratante en el Hospital Central Dr. Luís Ortega, de fecha 20 de los corrientes, del que se constata la situación ya referida.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa del acusado, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República y que se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y mas específicamente que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos 5° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protege tanto el derecho a la vida como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad; estableciendo de la misma manera el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5° la garantía de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad a que se garantice su integridad física, psíquica y moral. Instrumentos internacionales éstos, debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que ante lo apremiante de la situación de salud del acusado, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 45 DIAS CONTINUOS a nombre del ciudadano LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ, a fin de que el mismo cumpla a cabalidad con el tratamiento indicado por el médico tratante, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE FUENTES DEL SECTOR CONEJEROS, CASA S/N DE COLOR ROSADO, UBICADA CERCA DE LA ANTENA DE MOVILNET, CONEJEROS, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el ciudadano Leyderman Alberto González deberá ser reingresado en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma.
A todo evento, y en virtud de ser los delitos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano Leyderman Alberto González de una importante entidad, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se dictó en el presente proceso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual permanece incólume según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la que se refiere que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, considera importante esta Juzgadora ordenar, mientras se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la prohibición de salida y del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Leyderman Alberto González, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 45 DIAS CONTINUOS a nombre del ciudadano Leyderman Alberto González, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE FUENTES DEL SECTOR CONEJEROS, CASA S/N DE COLOR ROSADO, UBICADA CERCA DE LA ANTENA DE MOVILNET, CONEJEROS, MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, el ciudadano Leyderman Alberto González deberá ser reingresado en la sede de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: A los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena durante el lapso que se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la PROHIBICIÓN DE SALIDA Y DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL CIUDADANO LEYDERMAN ALBERTO GONZÁLEZ, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario por el lapso de 45 días a nombre del ciudadano Leyderman Alberto González anexas al correspondiente Oficio dirigido a la Comisaría de Pampatar y a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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