REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002543
ASUNTO : OP01-P-2010-002543

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RAMÓN CARPIO.
ACUSADOS: LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.652.384, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1991, de 18 años de edad, domiciliado en la calle Mata de los Cocos, casa N° 4-28 de color azul, frente a la capilla José Gregorio Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
VICELYS DEL CARMEN SALAZAR MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.760, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora de Pescado, nacido en fecha 28 de Julio de 1975, de 34 años de edad, domiciliado en la calle Mata de los Cocos, casa N° 4-28 de color azul, frente a la capilla José Gregorio Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 21 de noviembre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 21 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos LEONEL JOSE LUNAR Y VICELYS DEL CARMEN SALAZAR, a quienes les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 28 de abril de 2010, fueron presentados los imputados ante el Tribunal de Control, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la unidad 323, recibieron llamado de su Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran a la Calle Virgen del Valle específicamente a la antigua sede principal del antiguo Ministerio Público, ya que Funcionarios de la Fiscalía Sexta requerían presencia policial, por cuanto un ciudadano que se encontraba en las puertas de esa fiscalía, quería agredir a una ciudadana que estaba atendiendo el Despacho Fiscal. Una vez en el sitio pudieron observar efectivamente a un ciudadano que estaba alterado y agresivo acompañado de otra ciudadana y otras personas. Los funcionarios entran al despacho fiscal y se entrevistan con el Fiscal Auxiliar Sexto, Pedro Luís Linares Delgado, y la ciudadana Francis Frontado, quienes les informan que la situación estaba relacionada con la ciudadana Marielys Suárez López de 15 años de edad, a quien la ley le había acordado un beneficio a favor de su hija. Los funcionarios proceden a retirarse custodiando a la joven adolescente, y el ciudadano que ese encontraba afuera alterado arremetió contra la comisión policial lanzando golpes y patadas, tratando de agredir a la joven, por lo que se vieron en la necesidad de aplicar técnicas para neutralizarlo, tratando de explicarle que tenía que respetar la decisión fiscal, pero el ciudadano seguía con la conducta agresiva y a ello se unió la conducta de la ciudadana que lo acompañaba, quien comenzó a lanzar botellas y piedras, quedando entonces ambos detenidos por la Resistencia a la Autoridad.”. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Eduard Massa y Duillo García, ambos Funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los ciudadanos: Pedro Luís Linares Delgado y Francis María Frontado, testigos de los hechos imputados. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento de los acusados, asimismo que de acogerse éstos a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se les impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso contrario, se inicie el contradictorio y se evacuen los medios de pruebas a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados de autos.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, DR. RAMON CARPIO, quien requirió la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a sus defendido para que a viva voz manifestaran si deseaban admitir los hechos.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos LEONEL JOSE LUNAR Y VICELIS DEL CARMEN SALAZAR de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: LEONEL JOSE LUNAR: “Admito los hechos y manifiesto mi deseo de renunciar al Recurso de Apelación. Es todo”. Y VICELIS DEL CARMEN SALAZAR: “Admito los hechos y manifiesto mi deseo de renunciar al Recurso de Apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados LEONEL JOSE LUNAR Y VICELIS DEL CARMEN SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, UN (01) MES. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER A LOS CIUDADANOS LEONEL JOSE LUNAR Y VICELIS DEL CARMEN SALAZAR, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Leonel Jose Lunar y Vicelis Del Carmen Salazar, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.652.384, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1991, de 18 años de edad, domiciliado en la calle Mata de los Cocos, casa N° 4-28 de color azul, frente a la capilla José Gregorio Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, VICELYS DEL CARMEN SALAZAR MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.760, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora de Pescado, nacido en fecha 28 de Julio de 1975, de 34 años de edad, domiciliado en la calle Mata de los Cocos, casa N° 4-28 de color azul, frente a la capilla José Gregorio Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente los penados bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo manifestado los acusados su voluntad de renunciar al recurso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSE PLAZA
2:03 PM