REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercera de Juicio

La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236
ASUNTO : OP01-P-2010-001236

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el escrito presentado por el Defensor Privado de la ciudadana FRANCIS MAY GOMEZ, Dr. Alí Romero, por medio del cual solicita se decrete el decaimiento de la medida restrictiva de libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada en virtud de haber sido presentado el escrito acusatorio en el presente proceso de manera extemporánea, así como por ser la misma desproporcionada, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado considera prudente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2010, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana FRANCIS MAY GOMEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy imputada podría ser autora de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente a criterio del juzgador una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de lo cual decretó en contra de la acusada su Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se acuerda conceder un lapso de prórroga a fin de la correspondiente presentación del acto conclusivo correspondiente, lapso éste que culminaría el día 27 de abril del año 2010.

TERCERO: En fecha 28 de abril de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, DRA. BRENDA ALVIAREZ, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la ciudadana Francis May Gómez.

CUARTO: En fecha 28 de abril de 2010, el Defensor Privado de la ciudadana FRANCIS MAY GOMEZ, Dr. Luis Bastidas Morillo, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida restrictiva de libertad bajo la cual se encuentra sometida su representada en virtud de haber sido presentado el escrito acusatorio en el presente proceso de manera extemporánea, escrito éste que es ratificado en fecha 11 de mayo de 2010 por el profesional del derecho Daniel Eduardo Venera, también abogado Defensor de la acusada de marras. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Control dicta Resolución Judicial mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometida la ciudadana Francis May Gómez por su Detención Domiciliaria, en virtud de considerar que los objetivos del proceso podrían verse culminados bajo la aplicación del Arresto Domiciliario de la acusada.

QUINTO: Cursa a los folios seiscientos cuarenta y seis (646) y seiscientos cuarenta y siete (647) de la primera pieza del presente asunto, Resolución Judicial dictada por la Juez Segundo de Control, mediante la cual “SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, toda vez que la misma ha quedado ratificada ipso iure, al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo (acusación), manteniendo la calificación jurídica dada en el acto de imputación realizado en fecha 13 de marzo de 2010...”

DEL DERECHO

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud efectuada ante este Tribunal por el abogado de confianza de la ciudadana Francis Gómez, mediante escrito de fecha 03 de los corrientes, ya fue decidida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante Resolución Judicial dictada por la Juez Segundo de Control de fecha 13 de mayo de 2010, en la que, como ya se ha dejado constancia anteriormente, “SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, toda vez que la misma ha quedado ratificada ipso iure, al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo (acusación), manteniendo la calificación jurídica dada en el acto de imputación realizado en fecha 13 de marzo de 2010...”, no habiendo sido intentado por las partes Recurso Procesal alguno, razón por la cual la decisión en referencia, que cursa a los folios seiscientos cuarenta y seis (646) y seiscientos cuarenta y siete (647) de la primera pieza del presente asunto, quedó firme.

En segundo lugar, y respecto a los alegatos efectuados por la defensa sobre lo desproporcionada que resulta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, siendo que a su parecer la misma debe considerarse decaída, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario quien aquí decide analizar la gravedad de los delitos por los cuales ha sido acusada la ciudadana Francis Gómez, y al respecto se observa que en el presente caso existen elementos suficientes para considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado a la ciudadana Francis May Gómez por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3, en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el primero de ellos tiene implícita en la norma la pena de veinte a treinta años, aun y cuando el delito ha sido imputado en grado de complicidad, la pena a imponer es de gran magnitud; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Asimismo, se observa del escrito presentado por la defensa de la ciudadana Francis May Gómez, que se han producido una serie de alegatos por parte del Dr. Alí Romero, los cuales hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales ha sido acusada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar los fundamentos de la acusación presentada en su contra y demostrar así su no participación en el hecho imputado. Al respecto, debe esta decisora hacer ver a la defensa, que en la etapa procesal de juicio oral y público, es justamente una vez iniciado el mismo, y con la evacuación de los órganos de prueba que hayan sido debidamente admitidos, que las partes podrán hacer referencia a los hechos controvertidos, mas no así antes de su inicio, razón por la cual no es posible para esta Juzgadora pasar a analizar los elementos aportados por la defensa respecto de los hechos que han dado inicio al presente debate.

Corolario de lo anterior, y por cuanto del análisis del presente asunto se evidencia que la solicitud efectuada ante este Tribunal por el abogado de confianza de la ciudadana Francis Gómez, mediante escrito de fecha 03 de los corrientes, ya fue decidida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante Resolución Judicial dictada por la Juez Segundo de Control de fecha 13 de mayo de 2010, es por lo que al respecto NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Respecto de la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR por no ser ésta desproporcionada en relación al delito por el que esta siendo acusada la ciudadana Francis Gómez, no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que la solicitud efectuada ante este Tribunal por el Dr. Alí Romero, defensor de la ciudadana Francis Gómez, mediante escrito de fecha 03 de los corrientes, ya fue decidida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante Resolución Judicial dictada por la Juez Segundo de Control de fecha 13 de mayo de 2010, es por lo que al respecto, considera esta Juzgadora que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. SEGUNDO: Respecto de la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR por no ser ésta desproporcionada en relación al delito por el que esta siendo acusada la ciudadana Francis Gómez, no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena notificar a la defensa privada sobre lo aquí decidido. Líbrese la boleta de notificación correspondiente. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
1:59 PM