REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000695
ASUNTO : OP01-P-2010-000695
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RAMON CARPIO.
DEFENSA PRIVADA: DR. REIDAN MARCANO.
ACUSADOS: AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.415, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, domiciliado en el sector Guaraguao, casa S/N de color azul claro con blanco, a 2 casa de la Pizzería Nº 1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
DARWIN JOSÉ GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.654.270, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16 de Abril de 1983, de 26 años de edad, domiciliado en Agua de vaca, Calle Principal, Casa S/N, color amarillo con azul Cerca de la Cruz, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,
JHONNY ALBERTO LUNA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.224.888, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, domiciliado en la calle Lárez, frente al grupo escolar Josefina Salazar de López, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: RICHARD RAFAEL GARCÍA (Dirección a resguardo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público).
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 80, 82 y 84, todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 10 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 10 de octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNEL JOSE LUNA, JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA, audiencia ésta en la que le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien formuló la acusación respectiva contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 80, 82 y 84, todos del Código Penal, respecto de los ciudadanos JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA, y de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 80 y 82, todos del Código Penal, respecto del ciudadano JHONNEL JOSE LUNA, por los siguientes hechos: “…el día sábado 12 de febrero de 2010., momento en que se presenta por ante la División de Investigaciones Policiales y Penales, ubicado en las afueras de Sigo La Proveeduría, un ciudadano que dijo llamarse YORMI VILLEGAS informándole al Inspector ELSY RODRIGUEZ, que un sujeto armado se encontraba efectuando disparos y que éste conducía un vehículo Yaris, color gris, sin placas, es por lo que se constituye una comisión policial, a bordo de unidades tipo moto para realizar recorrido por la zona, con la finalidad de darle alcance al referido vehículo, siendo imposible su retención, es por lo que mediante llamada telefónica efectuada al ciudadano William Barrios, Supervisor de Seguridad de la Empresa Sigo La Proveeduría, solicitándole verifique si a través del servicio de cámara y video observa la entrada de algún vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, entrando de manera sospechosa en alguno de los estacionamientos de Sigo, donde efectivamente, luego de la revisión por cámara, es ubicado el vehículo aparcado, específicamente en el estacionamiento principal con las mismas características, trasladándose hasta el lugar donde observan de cerca del mismo un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, uno de color azul, de donde se bajaron dos ciudadanos para abordar el vehículo de color gris, es por lo que le hacen el llamado de alto, indicándoles a los tripulantes de ambos vehículos se bajaran con las manos en alto, con el fin de realizarles una revisión corporal...logran localizar en el interior del vehículo de color gris, específicamente en la puerta del copiloto y a la altura del pasamanos, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, distribuidos de la siguiente manera: un (01) envoltorio de color marrón, blanco y transparente, sin atar, dos (02) envoltorios de color verde atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, un (01) envoltorios de color azul atado en su único extremo con el mismo material, contentivos todos de un polvo color blanco, droga denominada cocaína, luego de manera espontánea uno de los ciudadanos aprehendidos, que dijo ser y llamarse JHONNEL JOSE LUNA, manifestando a la comisión policial que él había disparado al ciudadano RICHARD GARCÍA, por venganza y que el arma la lazó a un terreno baldío ubicado cerca de la Avenida Juan Bautista Arismendi, detrás de materiales Manzanillo, siendo infructuosa su localización por lo que los funcionarios...MAYDKEL RODRIGUEZ Y ...EMILIO RODRIGUEZ, se apersonaron en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde familiares del herido Richard García, les informaron que las personas que le habían efectuado los disparos iba a bordo de un carro marca Toyota, modelo Yaris de color gris, siendo testigos los ciudadanos YORMI VILLEGAS, WILLIANS BARRIOS, JUAN LABORI Y ODALIS SALAZAR. Visto el hallazgo, procedieron con la retención preventiva de los ciudadanos JHONNEL JOSE LUNA, JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA...” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos al finalizar el acto de la audiencia Preliminar efectuada en fecha 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Control en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elvis Zabala, Elsy Rodríguez, Anaica Peinado, Jorge Mata, Will Cedeño, Maidkel Rodríguez, Víctor Figueroa y Luís Peinado, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Carlos Rodríguez, Demis Vásquez y Miguel Sánchez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Richard García, Yormi Villegas, William Barrios, Odalis Salazar, Juan Labori e Iricelys Vera, víctima y testigos de los hechos; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-011 practicada a la droga incautada y del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0402.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del ciudadano JHONNY ALBERTO LUNA, representada por el DR. RAMON CARPIO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial en cuestión y le fuera cedido el derecho de palabra a fin de que el mismo manifestare lo propio, si era su deseo.
Asimismo le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada de los ciudadanos JHONNEL JOSE LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA, representada por el DR. REIDAN MARCANO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en relación a los ciudadanos AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial en cuestión y le fuera cedido el derecho de palabra a fin de que los mismos manifestaren lo propio, si era su deseo. Asimismo, informó el abogado en cuestión a este Juzgado, que en relación a su representado JHONNEL JOSE LUNA, éste le ha manifestado ser inocente de los hechos por los que se le acusa, razón por la cual requirió el inicio del contradictorio respecto de dicho ciudadano.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 10 de octubre del año que discurre, se impuso a los ciudadanos JHONNEL JOSE LUNA, JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los que se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: JHONNEL JOSE LUNA, quien expresó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional. AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, quien expresó lo siguiente: “Admito los hechos sin presión alguna. Es todo.”; DARWIN JOSÉ GAMBOA, quien expresó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” y JHONNY ALBERTO LUNA, quien expresó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que los acusados Arevalo García, Darwin Gamboa y Jhonny Luna, admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio y libres de todo juramento.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
En lo relativo al ciudadano JHONNEL JOSE LUNA, visto que el mismo se acogió al Precepto Constitucional en la audiencia efectuada al efecto, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público en relación al mismo, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir la correspondiente compulsa del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a fin de la ejecución de la sentencia dictada en contra de los ciudadanos Jhonny Alberto Luna, Arévalo José García y Darwin José Gamboa.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 80, 82 y 84, todos del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS, y al haber sido imputado en grado de frustración, debe rebajarse un tercio de la pena tal y como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando ésta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas al haber sido imputado en grado de complicidad el delito en cuestión, debe esta Juzgadora efectuar la rebaja de la mitad de la pena referida, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito en referencia en CICNO (5) AÑOS DE PRISIÓN), ya que no se debe efectuar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito cometido con violencia sobre las personas, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo. Ahora bien, estatuyendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, toma como base para el cálculo de la pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal, el término medio de los límites establecidos por el legislador, lo cual en el presente caso es CINCO (05) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, haciéndose en este caso en un tercio de la misma al compartir esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio del año en curso, mediante ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, según el cual:
“... es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, al restar del término medio aplicable un tercio de la misma, tenemos que la pena por el delito en cuestión es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, debiendo efectuar esta decisora la rebaja de ésta en la mitad, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a imponer por el delito ya referido en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Corolario de lo anterior, y luego de efectuar la sumatoria de las penas ya calculadas por los delitos por los que los acusados de autos admitieren los hechos, la pena a imponer a los ciudadanos JHONNY ALBERTO LUNA, AREVALO JOSE GARCÍA Y DARWIN JOSE GAMBOA queda en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Jhonny Alberto Luna, Arevalo Jose García y Darwin Jose Gamboa actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos AREVALO JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.415, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, domiciliado en el sector Guaraguao, casa S/N de color azul claro con blanco, a 2 casa de la Pizzería Nº 1, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, DARWIN JOSÉ GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.654.270, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 16 de Abril de 1983, de 26 años de edad, domiciliado en Agua de vaca, Calle Principal, Casa S/N, color amarillo con azul Cerca de la Cruz, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y JHONNY ALBERTO LUNA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.224.888, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21 de Febrero de 1977, de 32 años de edad, domiciliado en la calle Lárez, frente al grupo escolar Josefina Salazar de López, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 80, 82 y 84, todos del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éstos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente Sentencia. CUARTO: Visto que respecto a la causa seguida al ciudadano Jhonnel José Luna, este Juzgado declaró iniciado el debate oral y público, toda vez que éste no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el contenido en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar el asunto original, a fin de remitir la compulsa en cuestión al Tribunal de Ejecución de este Estado, debiendo permanecer el asunto original en este Tribunal de Juicio, a la espera de la culminación del debate oral y público iniciado respecto del ciudadano Jhonnel Luna. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
1:27 PM
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