REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002048
ASUNTO : OP01-P-2008-002048

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA.
ACUSADO: KELVIS JOSE AMUNDARAIN, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 27 Años de Edad, estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16337549, de Profesión u Oficio taxista, residenciado en El Espinal Progreso 1, calle Los Pozos, sector Barrio Loco, casa s/n, de color rosada, segunda casa a mano derecha, entrando a la cale los pozos al lado de la casa de la señora Isolina, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 20 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 20 de octubre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano KELVIS JOSÉ AMUNDARAIN, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por los siguientes hechos: “El día 12/12/02, entraron tres sujetos al local comercial de nombre Georgina, uno con un arma en la mano le dijo al propietario que se quedara quieto que eso era un atraco, mientras otro se dirigía a la caja registradora y sacó 100.000,oo Bs., luego se le acercó al propietario y le quitó el teléfono celular, luego los imputados intentaron retirarse, la víctima pudo tomar una escopeta que tenía en el local y les hizo frente a los mismos, los sujetos al verlo salieron corriendo, logrando impactar a uno de ellos, en la persecución de los mismos los vecinos del sector observaron cuando éstos a la altura de la Tienda del Pintor se introdujeron en un vehículo color verde y blanco como tratando de esconderse, en ese momento pasaba una patrulla de la policía y le informaron lo sucedido., los funcionarios se acercaron al vehículo y observaron a los sujetos dentro del mismo a quienes se le indicó que bajaran, practicándole a los mismos la revisión corporal, incautándole al ciudadano de nombre KELVIS JOSE MUNDARAIN, un arma de fabricación casera de las denominadas chopo y un cartucho calibre .38 sin percutir y a MAIKOL RAMON MARCANO; quien resultó ser menor de edad, le incautaron 100.000,oo Bs. y un teléfono celular, en ese momento se apersonó en el lugar el ciudadano ANGEL LUIS RUIZ RAMOS, víctima de los hechos y pudo identificar a los sujetos como los autores del robo cometido en el local de su propiedad.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 04 de junio de 2003, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José López, Neptalí Pinto y Humberto Ramos, Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experto: Zandra Pérez, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Angel Luis Ramos y Eufrasio Ramón Vásquez, víctima y testigo de los hechos objeto del proceso, y 3) Exhibición y Lectura de: Reconocimiento Legal N° 9700-073-1197 y de las evidencias materiales.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por el DR. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos, manifestando su deseo de renunciar al recurso de apelación.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 20 de octubre del año que discurre, se impuso al ciudadano KELVIS JOSÉ AMUNDARAIN de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado KELVIS JOSÉ AMUNDARAIN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS, debiéndose bajar la mitad de dicha pena en virtud de haber sido imputado el delito en cuestión en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando la pena en cuestión en OCHO (08) AÑOS. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la pena por admisión de hechos en la mitad, quedando la pena a imponer al ciudadano Kelvis José Amundarain en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano KELVIS JOSE AMUNDARAIN, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 27 Años de Edad, estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16337549, de Profesión u Oficio taxista, residenciado en El Espinal Progreso 1, calle Los Pozos, sector Barrio Loco, casa s/n, de color rosada, segunda casa a mano derecha, entrando a la cale los pozos al lado de la casa de la señora Isolina, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima sobre la presente publicación de sentencia, toda vez que no estuvo presente la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.
10:52 AM


En el asunto seguido al ciudadano KELVIS AMUNDARAIN, se publica Sentencia Definitiva mediante la cual ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Tribunal lo declara culpable y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, mas la pena accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 84, todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.