REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005630
ASUNTO : OP01-P-2011-005630
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUSTITUCION POR MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
Revisadas las actuaciones anteriores, y vistos el escrito de 16 de noviembre de 2011 que cursa al folio 82 y siguientes del expediente y su correspondiente anexo, suscrito por la Dra. MARIA TOMEDES, Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Estado, quien refiere el estado de salud en que se encuentra el ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como aparece de la Audiencia de Imputación realizada por la Fiscalía IV del Ministerio Público ante el Tribunal de Control No. 2; visto asimismo el Informe Médico suscrito por la Dra. María Trejo adscrita a la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, Distrito Sanitario No. 1 que certifica que el impuado Argenis José Vasquez, titular de la cédula de identidad No. 14.841.786, padece “tuberculosis Pleural” lo cual requiere realizar examenes de laboratorio y consulta médica mensual durante 6 meses por ante ese Servicio, por lo que considera este Tribunal que se hace necesaria la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, y para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, al ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 03 de septiembre de 2011, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y a quien la Representación Fiscal le imputó el delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, se encuentra bajo tratamiento en virtud de haber ingresado al Hospital Luis Ortega el día 06 de octubre de 2011 por presentar derrame pleural, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y copia del Informe presentado por el Médico tratante del Hospital Luis Ortega de Porlamar, por lo que este Tribunal vistos los informes presentados por la Defensa en esa oportunidad, le acordó en fecha 3 de noviembre de 2011 Reposo Domiciliario por el lapso de veinte (20) días.
El Informe Médico consignado en el expediente en fecha 16 de noviembre de 2011 por la Dra. María Tomedes, suscrito por la Dra. María Trejo, adscrita al Distrito No. 1 de Corposalud, Hospital Luis Ortega de Porlamar, seriere que el imputado, Argenis José Vasquez Camacho, padece de tuberculosis pleural, activa en tratamiento; que por su delicado estado de salud el mencionado imputado hubo de permanecer recluido en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, como consta de las actuaciones que conforman el expediente, por lo que se considera que por su condición y el tipo de enfermedad contagiosa que pacede, no debe permanecer en áreas de hacinamiento, más bien requiere su aislamiento a los efectos de no contagiar, en su caso a otros internos o personas que le rodeen en su lugar de reclusión, requiriendo estricto control médico.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, nuestra Carta Magna dispone:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negrillas de la Juez).
Visto que el articulo 264 de la norma adjetiva penal facultad a el Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, de igual manera, puede el juez sustituir la medida por una menos gravosa de coerción personal, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, dado el estado de salud del ciudadano Argenis José Vasquez Camacho, es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado en: rancho sin número de color azul, la invasión del Valle del Espíritu Santo frente al Taler Chumaría, cerca de Hogares Crea, Municipio García de este Estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, contemplada por el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.786, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado en: rancho sin número de color azul, la invasión del Valle del Espíritu Santo frente al Taler Chumaría, cerca de Hogares Crea, Municipio García de este Estado bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________________