REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005513
ASUNTO : OP01-P-2010-005513
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADOS:
YOELIS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15.11.1975 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.895.781, de estado civil soltero, residenciado en Isleta II, calle 13 casa N° 02, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
YOAN JOSE MONTAÑO CARRILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03.12.1983 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 26082283, de estado civil soltero, residenciado en Isleta II, calle 13 casa N° 08, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Yoelis del Valle Suárez Carreño y Yoan José Montaño Carrillo, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 31 de octubre de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los Ciudadanos Yoelis del Valle Suárez Carreño y Yoan José Montaño Carrillo, plenamente identificados en autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 13 de agosto los acusados fueron detenidos por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento No. 4C-056-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, en un inmueble ubicado en la calle No. 13 al frente de la cancha del Sector Isleta II, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y al ser revisada la vivienda los funcionarios encontraron en una jardinera, dentro de una media de paño para beve de color azul y blanco, la cantidad de 21 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia granulada de la droga conocida como cocaína base que arrojó un peso neto de 7 gramos con 380 miligramos; asimismo fue incautada una tijera, hilo para coser, una hojilla, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 380 mm. Modelo PT-58-HC-PLUS, y una concha percutida. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y los fundamentos de convicción en que se funda, así como las pruebas ofrecidas, a saber: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 13 de agosto de 2010, Acta de Visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales del Instituto de Neoespartano de Policía, de fecha 13.08.2010, Acta de entrevistas rendidas y suscritas por los ciudadanos Ricardo Marjal y Jorge Fernández, Orden de allanamiento N° 4C-056-10 de fecha 11.08.2010, dictada por el Tribunal e Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Acta de lectura de los derechos del imputado, Experticias Toxicológicas Nros° 9700-073-074 y 9700-073-075, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Química Botánica, Nros° 9700-073-017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° S-N, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 13.08.10, a la División de Investigaciones Policiales del Instituto de Neoespartano de Policía, Oficio N° 9700-103-1259 de fecha 14 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, contentiva de registros policiales. Solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados toda vez que se trata de un procedimiento por la vía abreviada
Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados Yoelis del Valle Suárez Carreño y Yoan José Montaño Carrillo expresaron de viva voz y separadamente lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo la renuncia al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos Yoelis del Valle Suárez Carreño y Yoan José Montaño Carrillo, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.
PENALIDAD.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merecen una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora rebaja la pena a imponer en un tercio, por lo que da como resultado que la pena en definitiva a imponer a los acusados debidamente identificados ut supra, será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Menor.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos YOELIS DEL VALLE SUÁREZ CARREÑO Y YOAN JOSÉ MONTAÑO CARRILLO, plenamente identificados, y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se leS condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la causa original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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