REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003200
ASUNTO : OP01-P-2010-003200
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADOS:
ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-02-10, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.538.512, de estado civil soltero, residenciado en la calle El Vigía, cruce con progreso, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-07-72, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.896.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Vigia, frente al estadio CANTV, casa 19-110, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-04-86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.896.300 de estado civil soltero, residenciado calle el Vigía, cruce con transversal, casa s-n, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta,
GUSTAVO ALCALA MARIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-01-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.324.311 de estado civil soltero, calle el Vigía, cruce con transversal, casa s-n, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta
DEFENSA: Dr. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado. Y Dra. LISSETT MARTINEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: Dr. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público,
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 25 de octubre de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los Ciudadanos ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ plenamente identificados en autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 20 de mayo del año 2009, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos en la Calle Transversal del Sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, a dos ciudadanos quienes al ver a los funcionarios optaron por salir corriendo y se introdujeron en una vivienda, por lo que los funcionarios salieron en su persecución ya que no acataron la voz de alto, y se introdujeron en la vivienda logrando capturarlos en el fondo de la misma junto con otras dos personas, y en la revisión que se hiciera del inmueble lograron incautar dos envases de plasticos contentivos de 16 mini envoltorios que contenían una sustancia blanca pastosa; cuatro envoltorios confeccionados en material de bolsa plástica, contentivo de nueve mini envoltorios, seis mini envoltorios, y un envoltorio cntentivos en su interior de un polvo fuerte y penetrante, así como la cantidad de Bs. 547,00, por lo que practicaron la detención de los hoy acusados, resultando posteriormente que los envoltorios incautados contenían, según las experticias practicadas cocaína base y clorhidrato de cocaína y la droga conocida como marihuana. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son: declaración de los expertos Miriam Marcano y José Marcano adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Subdelegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias Química 9700-073-0009 y 9700-073-0095/0097/0098/0096 de fecha 21/5/2009; declaración de los funcionarios Williams Vega Castillo, quien realizó el Reconocimiento legal No. 007 a los billetes incautados; declaración de los funcionarios Erickon Paez Vásquez; Lorenzo Daiel Rosas Brito, Richard Marcano Quijada, Johnny Rodríguez Vásquez, Jhoan Herrera, todos adscritos al Destacamento 76 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, así como las documentoas siguientes: Experticia Química 9700-073-0009 y 9700-073-0095/0097/0098/0096 de fecha 21/5/2009; Reconocimiento Legal No. 007 del 21/5/2009. Solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados toda vez que se trata de un procedimiento por la vía abreviada
Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ expresaron de viva voz y separadamente lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo la renuncia al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.
PENALIDAD.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merecen una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora rebaja la pena a imponer en un tercio, por lo que da como resultado que la pena en definitiva a imponer a los acusados debidamente identificados ut supra, será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Menor.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos ROLDAN JOSE HERNANDEZ SALAZAR, GUSTAVO ALCALA MARIN, SIMON JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, Y BILIS SIMON VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados, y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se leS condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la causa original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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