REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008470
ASUNTO : OP01-P-2009-008470

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZA TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretaria: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
Imputado: SIMÓN ESTEBAN BALLESTE GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1986, de Veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 24.438.720, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Calle Principal de Agua de Vaca, Caserío Guerra, casa sin número, de color blanco con puerta rojas, como punta de referencia bodega Escalo y, Municipio Mariño del estado Maneiro Esparta
FISCAL: ABOG. BRENDA ALVIAREZ y MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscales Quinta y Cuarta del Ministerio Público
DEFENSA: ABOG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la apertura

En fecha 5 de abril de 2011 se dio inicio a la audiencia de juicio oral y Público, la cual continuó los días 15 de abril, 5, 13 y 24 de mayo, 6, 8, 20 y 28 de junio, 7 y 20 de julio y 2 y 8 de agosto del presente año. En el acto de apertura del juicio oral, la Fiscal V del Ministerio Público acusó a Simón Esteban Balleste Gómez por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, ratificó el ofrecimiento de la pruebas, y como consecuencia de ello, luego de evacuados todos los órganos de prueba se demostrará loa culpabilidad del acusado y se decrete una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado.

Los hechos atribuidos, datan del 4 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro de este estado, a las 9:05 horas de la mañana, en labores de patrullaje, se trasladaron a la sede del Instituto por cuanto allí se encontraba un ciudadano identificado como José Urbaez Guerra formulando una denuncia en contra el hoy acusado, por cuanto este se introdujo en su residencia en compañía de otro sujeto, y entre ambos lograron sustraer una carretilla utilizada para construcción marca IMACASA de la parte trasera de la vivienda, e informó donde podrían ser localizados los sujetos en cuestión. Los funcionarios se trasladaron un terreno baldío en el sector el Caserío de Agua de Vaca, donde fue localizado el objeto hurtado así como se encontraba allí Simón Ballesté Gómez, quien fue inmediatamente retenido y puesto a la orden de la representante fiscal.

Por su parte, Dra. Dra. MARBENY GUILARTE, Fiscal IV del Ministerio Público, ratifico escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado SIMON ANTONIO BALLESTE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, ratificó el ofrecimiento de la pruebas, y como consecuencia de ello, luego de evacuados todos los órganos de prueba se demostrará la culpabilidad del acusado y se decrete una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado. Los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal IV ocurren el día 12 de febrero de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan visita domiciliaria de conformidad con la orden de allanamiento No. 4C-003-2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la calle principal, sector Agua de Vaca, final del segundo callejón, casa de color verde con blanco, cerca del dispensario de Agua de Vaca, Municipio Maneiro, donde residen los ciudadanos conocidos como Elías Guerra y Gabriel, por cuanto en la mencionada vivienda se presumía la existencia de sustancias estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes de delito. En esa visita domiciliaria, fue localizado en un rancho en la parte posterior de la vivienda, entre el zinc, un bolso de color rosado donde se lee la palabra Kike Air, que al ser revisado contenía treinta y dos envoltorios de material sintético negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, blanca de olor fuerte y prenetrante con características similares a la droga denominada cocaina, perteneciente al ciudadano identificado como Simón Esteban Balleste Gómez, quien fue detenido por los funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público. Ambas Fiscales ratificaron asimismo las pruebas ofrecidas para el juicio, y solicitaron la condenatoria del acusado por los delitos atribuidos.

La Defensa Pública que representó a los acusados, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó las acusaciones presentadas por las representantes del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de su defendido en la comisión de los delitos por los que lo acusaron. Terminada la intervención de la Defensa Pública, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cedió la palabra, manifestando que no quería declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Culminada esta etapa de la Audiencia, el Tribunal suspendió la misma a los fines de proseguir en la siguiente oportunidad con la recepción de las pruebas admitidas.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas en relación al delito de Hurto Calificado por el cual acusó la Fiscalía V del Ministerio Público:

El funcionario de Inepol DOMINGO VALERIO, quien declaró que no recordaba el día exacto de la actuación, pero era en la mañana cuando se presentó una persona que les dijo a los funcionarios en la sede policial que le habían sustraído de su casa una carreta de color naranja y el ciudadano les dijo que podían ubicar a los sujetos en Agua de Vaca,; que se trasladaron al lugar y vieron a los sujetos y éstos les informaron donde estaba la carreta y estaba en una terreno baldío de agua de vaca. El funcionarios fue interrogado por la Fiscalía Quinta y por la Defensa.

Declaró igualmente el ciudadano WILFREDO JOSE URBAEZ GUERRA, en su condición de víctima-testigo quien expuso: “Yo estaba en mi casa acostado eras las 4:00 a.m., cunado sentí un ruido y me pare y vi en la tapia que le estaban pasando la carreta a él y ellos salieron corriendo y vi un hueso que le habían tirado un hueso a la perra, busque a la policía y fuimos a buscar a las personas que me la quitaron y la recuperamos; y esa carreta me costo 500 mil bolos para ese tiempo y yo seguí trabajando. Fue preguntado por la Fiscal 5° del Ministerio Público y por la Defensa, y a pregunta de esta última relacionada con el acusado, si lo conocía, este contesto que sí, que lo había criado hasta que se hizo hombre, que era hijo de su pareja.

Declaración del funcionario policial JHONNY JOSE TOVAR, quien expuso: “Fui comisionado para realizar una inspección técnica y un avaluó real, hice una inspección en una vivienda cerca del sector Agua de Vaca, en esa casa había una tapia de dos metros diez, y estaba una carreta de perro calientes, también se inspeccionó la carretilla y tenia un valor de 400 bolívares. Le fueron puestas a la vista la inspección tecnica realizada en el sitio del suceso (es decir en el sector el Caserío de Agua de Vaca), así como el Reconocimiento Legal al objeto hurtado (carretilla). Reconoció en contenido y firma ambas actuaciones.

Declaración del funcionario JULIO BEAFUOND quien declaró que no recordaba muy bien la fecha, pero fue en la mañana, que recibieron una llamada radiofónica y se dirigieron al Comando y estaba un señor colocando una denuncia y el señor les dijo donde podían ubicarlo y lo encontraron en una vivienda y el sujeto colaboró diciendo donde estaba la carretilla que presuntamente había sido hurtada, el dueño la reconoció como de su propiedad y fue puesto el detenido a la orden de la Fiscal Ministerio Publico.

En relación a la Acusación de la Fiscal IV del Ministerio Público, durante el debate oral y público se recibieron las siguientes prubas, de la Fiscalía y de la Defensa:
Declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas MIRIAN MARCANO, quien declaró lo siguiente: que realizó la experticia química No. 9700-073-009 y la experticia toxicológica No. 9700-073-009; que se le hizo al detenido prueba de orina y raspado de dedo, para determinar el consumo o la manipulación de alguna droga. Resulto positivo en el consumo de cocaína y negativo para la marihuana, también de las experticias químicas y botánicas se determinó que nos encontrábamos con una sustancia de cocaína y otra de marihuana, las muestras peritadas fueron tres. Reconoció en su contenido y firma las citadas experticias las cuales le fueron puestas a al vista.

Declaración de ELVIS ZAMBRANO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de su exposición, quedó registrado en acto lo siguiente: “Recibimos una llamada del Jefe Carlos García y la Brigada de Respuesta Inmediata se dirige al sitio a resguardar el lugar y en un lapso de tiempo sacan a unos sujetos detenidos y dijeron que se encontró una droga dentro de un bolsito dentro de la vivienda”.

Declaración de RAFAEL LOMBANO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró lo siguiente: “Para la fecha yo prestaba servicio en el BRI y se nos solicito los servicio en Agua de Vaca, solo fuimos como resguardo y traslado de detenidos, no ingresamos a la vivienda. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogó al funcionario policial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal quien interrogó al funcionario policial.

Declaración del funcionario JESUS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que los hechos fueron el año pasado y su participación fue como técnico de las evidencias del sitio, de lo que puede recordar era una vivienda humilde y se encontró en el interior de 32 a 33 envoltorios de presunta droga en un bolso y que creía recordar que estaba guindado, todo mediante una orden de allanamiento o vista domiciliara en la vivienda. A pregunta formulada por la Defensa, el funcionario respondió que el mismo no participó en la detención del acusado.
Declaración del funcionario Jovanny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en año 2010 en el mes de enero encontrándose de guardia se aperturo una averiguación realizándose las pesquisas respectivas, el mes siguiente se solicitó una orden de allanamiento a la Fiscalía Quinta a fin de agarrar al ciudadano, donde una vez en la residencia se buscan dos testigos para la revisión de la morada donde se realiza la minuciosa búsqueda y se incautó un bolso contentivo de varios envoltorios de presunta droga y se efectuó llamada telefónica a la Fiscal; que no participó en la aprehensión y ni en la revisión corporal del detenido”..

Declaración del funcionario OTTO ADLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.999, quien luego de ser juramentado, manifestó sus generales de Ley e indicó el conocimiento que tiene de los hechos, dejándose constancia de lo siguientes: laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas poseo el rango de Inspector, el procedimiento que se ventila actualmente fue realizado en el sector atamo en el mes de febrero del año pasado, se practicó una orden de allanamiento y fueron hallados unos envoltorios que luego se corroboro eran de sustancias psicotrópicas, y quedaron privadas unas personas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule preguntas al funcionario dejándose constancia de lo siguiente: la señora de la casa indico que su hijo que era un adolescente vivía en esa casa y dormía en ese sitio donde se encontró la sustancia y había uno que estaba presente en ese momento y reside en esa casa; la lamina de zinc es la que divida la vivienda y una cerca perimetral que esta alrededor; no se detuvo a mas personas porque la dueña de la casa indico que el adolescente era el que dormía allí donde se localizo la sustancia y detuvimos al otro que intento escapar porque presumimos que tenia relación con la sustancia, por eso no se detuvo a los demás, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública para que formule preguntas al funcionario. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿el patio de atrás tenía dos ranchos? Si, es como que hay un inmueble tradicional y ampliaron con especie de esos dos ranchos; ¿Qué los dividía? El pasillo conduce hasta lo último y hay láminas de zinc que hace las veces de paredes ¿Qué distancia tenían entre uno y otro? Metro y medio más o menos, es todo.

Se recibió igualmente la declaración de la ciudadana Miriam del Carmen Farías, quien declaró que el 12 de febrero llegaron los funcionarios a hacer un allanamiento; que rompieron la puerta de la casa e hicieron un desastre, que sembraron droga en su casa; que el acusado es sobrino de la declarante y estaba dormido cuando llegaron los funcionarios. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, este testigo declaró lo siguiente: “Que ella estaba con su esposo Rumaldo Agustín Guerra y sus hijos Mirianni, Angélica, Felix, Mariangela, María Alejandra y Gabriel Guerra Farías en su casa que tiene 2 habitaciones, que eran las 5 de la madrugada; que un funcionario tenía un koala que decía Niké, querín sembrarle droga, que ella vió sacar crack y polvito; era un funcionario negrito, pelo malo. Que Simón estaba en un ranchito y su hizo Gabriel duerme en el ranchito. La droga la sembraron en el colchón del hijo mío. Gabriel duerme en el ranchito, y ya se había parado cuando llegaron los policías, Simón estaba al momento en que se encuentra la droga, en una cerca de alambre cerca del lugar”. A pregunta de la defensa contestó: “Donde duerme mi hijo (Gabriel) es un ranchito de palo y de zinc, y queda en el patio de mi casa, la casa de Simón es un ranchito de cartón que está en el patio del hermano de Simón que queda al lado derecho, a Simón los policías sacaron de su casa, ese día se llevaron tres personas detenidas, que fue mi hijo, Simón y otro señor que vive por allá arriba, los funcionarios entraron a mi casa, Elías Guerra no vivía en mi casa y Gabriel Guerra es mi hijo y vive en la vivienda”.

Declaración de la ciudadana Karina del Valle Balleste, hermana del acusado, quien declaró que los Funcionarios buscaban a un tal Elías Guerra, “…entraron a mi casa y me golpearon y apuntaron con un arma….un funcionario llegó con un bolso….buscaban a Elias Guerra a quien conozco de vista… entraron a la casa de la señora Miriam es cerca de la casa de mi hermano solo la divide un cerca de alambre…Simón vive al lado de Miriam en un ranchito de carton aparte

Recibidas las declaraciones de expertos y funcionarios, respecto de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público a saber: se prescindió asimismo de la exhibición y lectura de las pruebas técnicas ofrecidas por la Fiscalía IV del Ministerio Público por cuanto las mismas fueron presentadas a los expertos que las suscribieron durante sus declaraciones, quienes las reconocieron en contenido y firma e informaron sobre las mismas. Igualmente, la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de haberse agotado la fuerza pública a fin de lograr la comparecencia de los funcionarios Jenny Arcila, Carlos García, Otto Adler y Efrén Fernández, así como del testigo Taylon Millan. Respecto de los demás testigos, la defensa prescindió de la declaración del ciudadano Javier Guerra, por cuanto cursa en autos la Copia Certificada del asunto OP01-P-2009-8470 procedente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual se dio por reproducida por acuerdo entre las partes; ambas partes estipularon en cuanto a la declaración del experto Jesús Luna, toda vez que la experta Miriam Marcano concurrió a juicio a declarar sobre las experticias que conjuntamente con Jesús Luna había practicado. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por parte de la Fiscalía V, es decir, la Inspección Técnica de fecha 04 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario Yonnis Tovar y Avalúo Real de fecha 04 de noviembre de 2009 suscrita por el mismo funcionario, se prescindió de la lectura de las mismas toda vez que declaró el funcionario que las realizó. En la audiencia, las partes solicitaron al Tribunal la prescindencia de las testimoniales que aun no habían concurrido al juicio y por las que se ordenó fuerza pública, lo cual fue acordado. Este Tribunal visto lo manifestado por las partes declaró concluida la recepción de las pruebas.

Conclusiones de las Partes:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas que esa representación acusa al ciudadano Balleste en virtud de que habiéndose introducido a una vivienda junto con un adolescente hurta un bien, una vez aquí en el juicio se presento un funcionario Domingo Valerio con el cual queda probado que estando de servicio en horas de la mañana se presentó la victima manifestando que en el interior de su casa se habían introducido y le habían sustraído una carreta y la misma victima señaló quienes habían sido, logrando con la detención de Simón Balleste, y esta persona recupera el bien mueble, no hubo contradicción entre los funcionarios, todos fueron contestes en indicar que el mismo ciudadano los llevo al sitio donde había ocultado la carretilla, ahora bien se observa que estas declaraciones se concatena con la declaración de la victima quien indicó que estaba acostado cuando ve que había una persona en la tapia de su residencia y había otro ciudadano tratando de apoderarse de la carretilla y al salir estos salieron corriendo, la cual para el momento le había costado 500 bolívares, y la policía logro la captura y el mismo Balleste señaló el sitio donde tenia oculta la carreta, saber si existe la casa o el objeto se realiza a través de Jonny Tovar, que con las otras declaraciones demuestras la existencia del bien y de la vivienda, por lo cual considero que quedo demostrado el delito de hurto calificado, razón por la cual no habiendo contradicción solicito la debida condenatorio del acusado Simón Balleste.

Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien entre otras cosas expuso como conclusiones, según quedó resignado en acta, lo siguiente: “los hechos que generaron la aprehensión fueron los que se presentaron en el año 2010, donde resulto aprehendido Balleste en la vivienda donde se practicó el allanamiento junto con el mismo adolescente, al respecto compareció la experta a esta sala de juicio e indicó las características de las bolsitas incautadas, tratándose de 32 envoltorios y un envoltorio adicional, de la experticia practicada se ratificó su contenido y firma, la misma indicó que se trataba de un bolso de color rosado el cual se practicó un barrido y el mismo tenia presencia de cocaína, tenemos que los funcionarios que comparecieron fueron pertenecientes a la Brigada de respuesta inmediata quienes básicamente se encargan del resguardo y protección del procedimiento y los mismos fueron contestes en señalar que fueron llamados para resguardo en el sitio del suceso y no hubo contradicción en señalar como se llevó el procedimiento e indicaron que fueron aprehendidos dos ciudadanos y observaron un bolso de color rosado donde tenia en su interior la evidencia, asimismo, indicó el experto colecto las evidencias e indicó que estaban en un anexo, y que la visita se debió a un trabajo que estaban haciendo, e indicó que el bolso estaba guindado en una de las estacas del rancho, y la cual se concatena con la declaración del funcionario Otto Adler el cual indicó las características de la vivienda, de igual manera se indicó que la sustancia era de color blanco granulada, y que en la detención del acusado su función fue de técnico para colectar la evidencia; por otra parte se dejó constancia que fueron atendidos por una señora mayor y que el koala estaba metido en las laminas de la vivienda tipo rancho, indicando que las personas detenidas estaban donde se encontraba la evidencia, posteriormente Miriam Farias quien es testigo, manifestó que a su hijo lo sacaron esposado, y que su hijo Gabriel también resulto detenido, asimismo indico que los funcionarios sacaron un koala Niké y ella indico que había crack, y habían bolsas plásticas amarradas y un poco de envoltorios, sin embargo dijo que los funcionarios llegaron con el bolso rosado en el allanamiento queriendo hacer ver que esto era una siembra, tal y como también lo señalo la hermana del acusado quien presuntamente dijo que los funcionarios llegaron con el bolso, en este sentido el procedimiento se desarrollo en el año 2010 y los familiares que declararon en su oportunidad y manifestaron tuvieron suficiente oportunidad para denunciar los hechos ante el Ministerio Público sin embargo se observa del expediente de la fiscalía que en ningún momento denunciaron hechos por presunta siembra de sustancias ilícitas, por lo que a estas alturas no vale, asimismo en el juicio adolescente siempre manifestó ser inocente de los hechos habiéndose declarado culpable, aun cuando se es mas flexible en la sección de adolescentes, y tuvo la juez suficiente elementos para determinar su culpabilidad lo cual no exonera a Simón Ballestes aunado a lo que manifestó el funcionario Otto Adler quien indicó que el mismo intentó huir, resulta temerario que los familiares y por ello solicito no valore la declaración de Karina Balleste toda vez que es hermana del acusado, incluso dos testigos estuvieron presentes aunque uno de ellos no compareció por cuanto se consideró que uno de los testigos estaba contaminado por la familia de Simón Balleste; de igual manera considera esta representación fiscal siendo contestes las pruebas evacuadas no queda mas que solicitar adminicule los medios de prueba y se declare culpable a Simón Balleste por el delito de distribución de drogas y que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia”.

La Defensora del acusado, Dra. María Bolaños se refirió en sus conclusiones, en primer lugar, en cuanto al delito de drogas, alegando que: “… ya escuchada las declaraciones de la experta y los funcionarios, quienes no participaron en el allanamiento los mismos sirvieron de resguardo, de las declaraciones de Jesús Ramos y Jonny Ramírez, aun cuando no participaron en la revisión corporal pero si en el allanamiento y el mismo fue practicado al anexo tipo rancho; hay contradicciones entre los funcionarios ya que no solo fue detenida una sola personas, y estos funcionarios hacen referencia a un anexo y Otto Adler habla de dos edificaciones, al momento de la practica del allanamiento la madres indica que efectivamente esta un anexo y allí fue localizada la sustancia, sin embargo esta indica y es conteste con los funcionarios en cuanto al sitio de los hechos, y que la misma se encuentra en otra vivienda y se encuentra dividida por unas plantas; en cuanto a que valore o no la declaración de su hermana, solicito al Tribunal valore las máximas de experiencia, las circunstancias y características, a criterio de esta defensa ha quedado claro en el debate que la orden de allanamiento estaba dirigida y que fue realizada en la vivienda de la madre del ciudadano Gabriel y que resulto detenido quedando evidente que esta era el que residía en esa vivienda, ciudadano Gabriel, asimismo quedo demostrado que mi defendido no reside en esa vivienda y que por ende no tiene participación en el hecho debatido, en este sentido considera la defensa que los hechos quedaron demostrados por los funcionarios mas allá de lo manifestado por la hermana y madre del acusado, solicito sea declarado no culpable en cuanto al delito de distribución, en cuanto al delito de hurto solicito que sea tomado en cuenta que no posee antecedentes conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la magnitud del daño causado, asimismo solicito la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándose una medida menos gravosa en atención también a la crisis carcelaria que actualmente se encuentra en el país. Ambas partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica.

Declaración del acusado:

Impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en juicio, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se acogió al precepto constitucional.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó probado para quien aquí decide, que el 4 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro de este estado, practicaron la detención de Simón Esteban Balleste Gómez, en virtud de haber sido denunciado por un ciudadano identificado como José Urbaez Guerra ante la Policía Municipal de Maneiro, por cuanto aquél se introdujo en su residencia en compañía de otro sujeto, y entre ambos lograron sustraer una carretilla utilizada para construcción marca IMACASA de la parte trasera de la vivienda, informandole a los funcionarios policiales donde podrían ser localizados los sujetos en cuestión; que los funcionarios se trasladaron un terreno baldío en el sector el Caserío de Agua de Vaca, donde fue localizado Simón Ballesté Gómez quien les señaló el lugar en que se encontraba el objeto hurtado, el cual fue recuperado.

Este hecho y la responsabilidad de Simón Esteban Balleste en la comisión del delito de Hurto Calificado, quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por el experto funcionario Yonnys Tovar, quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso en fecha 4 de noviembre de 2009, así como el Avalúo Real del objeto hurtado, determinando su valor en Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,00). Asimismo de la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del acusado, Domingo Valerio y Julio Beaufont, adscritos a la Policía del Municipio Mariño, las cuales se concatenan y fueron contestes y no contradictorias con la declaración de la Víctima, Wilfredo Urbaez Guerra.

Para esta Juzgadora, no hay dudas acerca de la existencia del hecho punible así como de la responsabilidad de Simón Esteban Ballesté en la realización del mismo, toda vez que el Tribunal les da pleno valor probatorio a las pruebas recibidas, con las cuales, en aplicación de las reglas de la valoración de la prueba en el proceso penal, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logró la Fiscalía V del Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia que consagra nuestra Carta Magna, y demostrar la responsabilidad de Simón Esteban Balleste como autor del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. Y así se declara.

Quedó evidenciado también, que el día 12 de febrero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan visita domiciliaria de conformidad con la orden de allanamiento No. 4C-003-2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la calle principal, sector Agua de Vaca, final del segundo callejón, casa de color verde con blanco, cerca del dispensario de Agua de Vaca, Municipio Maneiro, donde residen los ciudadanos conocidos como Elías Guerra y Gabriel, por cuanto en la mencionada vivienda se presumía la existencia de sustancias estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes de delito. En esa visita domiciliaria, fue localizado en un rancho en la parte posterior de la vivienda, entre el zinc, un bolso de color rosado donde se lee la palabra Kike Air, que al ser revisado contenía treinta y dos envoltorios de material sintético negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, blanca de olor fuerte y prenetrante con características similares a la droga denominada cocaina, perteneciente al ciudadano identificado como Simón Esteban Balleste Gómez, quien fue detenido por los funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público. Este hecho fue encuadrado por la Fiscalía dentro del tipo penal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:

Con la declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas MIRIAN MARCANO, quien declaró lo siguiente: que realizó la experticia química No. 9700-073-009 y la experticia toxicológica No. 9700-073-009; que se le hizo al detenido prueba de orina y raspado de dedo, para determinar el consumo o la manipulación de alguna droga. Resulto positivo en el consumo de cocaína y negativo para la marihuana, también de las experticias químicas y botánicas se determinó que nos encontrábamos con una sustancia de cocaína y otra de marihuana, las muestras peritadas fueron tres. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta Miriam Marcano, ya que con la declaración de esta experto y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración de la experta en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el la farmacéutica tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba. Y así se declara.

Con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Otto Adler, José Elvis Zambrano, Jesús Ramos, Jovanny Rodríguez, quienes fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda ubicada en el Sector Agua de Vaca con la autorización del Tribunal de Control. Estos funcionarios fueron contestes en la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido Simón Esteban Balleste, cuando dichos funcionarios ingresaron a la precitada vivienda y este ciudadano se encontraba en el patio de la vivienda, donde existe un rancho en el que, entre una lámina de zinc fue localizado un bolso contentivo de la droga que posteriormente fue incautada. El funcionario Jesús Ramos declaró en la audiencia que él participó como técnico con la recolección de las evidencias y que recuerda que la incautación la realizó en un anexo a la misma (un rancho) de un bolso con 32 envoltorios de droga; que él no participó en la detención del acusado pero sí sabe que quien lo detuvo fue el funcionario Jenny García; por su parte, Jovanny Rodríguez fue conteste al afirmar que en la vivienda incautaron un bolso con varios envoltorios de luna sustancia que al ser sometida a análisis químico resultó ser la droga denominada cocaína, que se trataba de un koala que incautaron en un rancho anexo a la vivienda, metido entre las láminas de zinc; que ese procedimiento lo realizó entre otros en compañía de los funcionarios Ramos y Adler; que el acusado fue detenido momentos en que emprendía huida hacia desde el anexo. Otto Adler, funcionario actuante en el allanamiento, afirmó en la sala de audiencias que en virtud de ese allanamiento en Agua de Vaca, que fueron detenidos dos ciudadanos que se encontraban en un rancho anexo a la vivienda; que en el patio de la vivienda había dos ranchos en uno de los cuales fue localizado el bolso con la droga, dentro de una lámina de zinc; que uno de los ciudadanos intentó escapar por la cerca de alambre que divide la vivienda de otros domicilios, y fue detenido; uno de los detenidos era un adolescente.

Asimismo, sus declaraciones se concatenan con la de los funcionarios que realizaron labores de resguardo (funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata –BRI)) Rafael Lombano y Alvin Mosqueda, quienes declararon haber visto que en el procedimiento quedaron detenidos dos ciudadanos de sexo masculino, entre ellos el acusado.

El Tribunal valoró la declaración de los funcionarios que acudieron al llamado del Tribunal, citados anteriormente, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que los mismos tienen trayectoria en el Instituto policial al cual pertenecen, que repreguntados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa no se contradijeron en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el acusado Simón Esteban Balleste, y su responsabilidad por el hallazgo de la droga incautada, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer las características de lo incautado, que unida a otros medios de prueba dan firmeza de plena prueba. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Miriam Farías y Karina Balleste, ciertamente este Tribunal las aprecia pero no les da valor probatorio a los efectos de demostrar la inocencia de Simón Esteban Balleste Gómez, por cuanto en primer lugar, la ciudadana Miriam Farías es tía del acusado y madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que resultó igualmente detenido en el allanamiento y condenado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, y cuya declaración como testigo es contradictoria con la de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, por lo que por las reglas de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de experiencia, su declaración tiende a favorecerlo y no ser imparcial, por lo que no tiene valor probatorio esta declaración. En igual sentido se pronuncia este Tribunal en relación a lo declarado por la testigo Karina Balleste, hermana del acusado, y así se declara.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como está establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Unipersonal.

PENALIDAD

El delito mas grave por el quantum de la pena, es el de Distribucion Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años prision, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cinco (05) años de prision. Ahora bien, el acusado, no ha sido condenado anteriormente lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le impondrá la pena en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de prisión, por la comisión de este delito.

En cuanto al delito de Hurto Calificado, el artículo 453 del Código Penal, establece una pena 453, ordinal 6° del Código Penal, es de cuatro a ocho años de prisión por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena a imponer será de seis (6) años en su término medio; ahora bien, tratándose de un segundo delito, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, es decir, la pena será rebajada en la mitad, y en aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° de la ley adjetiva penal, la pena será en su límite inferior de cuatro años, por lo que la pena a imponer por este delito será de dos (2) años de prision.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Juicio impondrá al acusado Simón Esteban Ballesté Gómez, en definitiva, la pena de seis (6) años de prision, mas la accesorias de Ley, señalada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de estos delitos. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado SIMON BALLESTE GOMEZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, y lo CONDENA de a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas la ACCESORIA establecida en el numeral 1° del artículo . Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes esta decisión, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________