REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000241
ASUNTO : OP01-P-2009-000241
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
Convocadas las partes para la constitución del Tribunal Mixto en más de dos oportunidades, mediante decisión de fecha 21 de octub re de 2010, el Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó en Unipersonal. Seguidamente, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, con Tribunal Unipersonal, según las previsiones del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de junio de 2011, se dio inicio al Debate en la causa seguida al acusado, en la cual la Representación del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación al artículo 84 del Código Penal, ratificando los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control. La Defensa Privada, representada por el Dr. Ali Romero, hizo también uso de la palabra a favor de su defendido.. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el debate el día lunes 1 de julio de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, como consta en el Acta de debate levantada. El día y a la hora fijada por el Tribunal para continuar el juicio oral no hizo acto de presencia el Defensor Privado, no así ninguno de los organos de prueba. En virtud de lo antrior, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la acumulación del presente asunto con el asunto No. OP01-P-2009-005498, por lo que el Tribunal, suspendió la audiencia..
Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, fue suspendido la última oportunidad el día 1 de julio de 2011, por lo que debió reanudarse el día 18 de julio de 2011, lo cual no ocurrió.
Así mismo se observa que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 EJUSDEM, y fijar nuevamente la audiencia de Juicio oral y Pública. En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida al ACUSADO RAUL DAVID RAMOS y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración de un nuevo juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN las actas del Juicio Oral y Público de fecha 16 de junio de 2011 y 1 de julio de 2011, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ¬¬__________________________
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