REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002841
ASUNTO : OP01-P-2008-002841
RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

ACUSADO: FRANCISCO DAVID MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 11-03-1981, INDOCUMENTADO, residenciado en la Urbanización Cinco de Julio, Calle Paralela 4°, Casa S/N de color blanco detrás del Abasto Wilfredo León, Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida decretada e impuesta al imputado consistente en Privativa de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14-12-2002, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 04, presento entre otros al ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en esa oportunidad el Tribunal le Decreto e impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo cada 15 días, por considerar el Tribunal en ese momento no estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretando su Libertad y librando la Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Se decretó el procedimiento Ordinario. La misma cursa a los folios 26al 28 de la Primera Pieza del presente asunto. Así tenemos que en fecha 20-06-2008, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°2 , en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido entre otros el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido por el Juzgado de Juicio N°02 en fecha 07-07-2008 y por distribución se recibió en este Juzgado en fecha 07-08-2008.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 07-08-2008, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al acusado de auto se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que en principio le fue Decretada e Impuesta una Medida Cautelar, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Alguacilazgo, en la Audiencia de Presentación en fecha 14-12-2002, la cual fue Revocada por incumplimiento imputado mediante Resolución de fecha 18-10-2007, en esa oportunidad se libro la respectiva Orden de Captura N°2C-062-07, de fecha 18-10-2007, la cual se materializo en fecha 06-11-2007 y hasta la presente fecha se encuentra el acusado bajo la Medida Privativa de Libertad, así mismo tenemos que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 21-072006, el correspondiente acto conclusivo, ESCRITO ACUSATORIO, consistente en la imputación de la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en contra entre otros del ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN, despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que los mismos obstaculicen la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no pudiendo éstos influir en los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, toda vez que la ubicación de éstos se encuentra a resguardo de dicha institución.
En segundo lugar, el acusado de marras reside, según lo manifestado por éste en esta región insular, habiendo aportado el mismo la dirección de su residencia al momento en que fue presentado ante el Juez de Control correspondiente, determinando ello que los mismos tienen arraigo en esta región.
Asimismo, ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometido el ciudadano FRANCISCO DAVID MARIN, que la misma se debió a un incumplimiento de la Medida antes decretada en su oportunidad en el Tribunal de Control que realizo la Audiencia de Presentación.
Aunado a lo anterior, y como ya se ha dicho en la presente Resolución Judicial, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado FRANCISCO DAVID MARIN, decretada e impuesta mediante Resolución en fecha en fecha 18-10-2007, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondientes Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: Se LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado FRANCISCO DAVID MARIN, decretada e impuesta mediante Resolución en fecha en fecha 18-10-2007, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondientes Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)