REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2004-000022
ASUNTO : OK01-P-2004-000022
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

ACUSADO: RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 09-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.847.643, residenciado en las Casitas, Callejón Lugo, Casa S/N de bloques rojos sin frisar, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 21-10-2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha catorce 18 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal Primero de Control, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 01, al ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 22-10-2003, el Tribunal de Control Nº 01, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre del imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en fecha 25-02-2004, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°01, al imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°01.
CUARTO: Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 19 de Mayo de 2004, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

QUINTO: Se hicieron varios intentos infructuosos para Constituir Tribunal Mixto, y por Resolución de fecha 15-05-2005, cursante a los folios 179 al 181 de la Primera Pieza del presente asunto, en que se pasa a conocer este Tribunal en forma Unipersonal.
SEXTO:. De la revisión de las actas se evidencia que de las Audiencias fijadas desde entonces no se han llevado a cabo las siguientes por incomparecencia del acusado 02-05-2005, 29-03-2006, 25-05-2006, 20-07-2007, 15-01-2008, 11-06-09, 16-03-2011 y 29-06-2011, siendo la última oportunidad fijada para el 16-11-2011, a las 12:30 PM.
Visto lo anterior, ha procedido quién suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación de dos procesos penales seguidos en contra del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, en los cuales el mismo ha sido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la CELEBRACIÓN DE LA Audiencia de Juicio Oral y Público es imputable al acusado de autos en virtud de sus incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal .

De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención Domiciliaria del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Arresto Domiciliario, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante el delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, los cuales afectan o ponen en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que excede en su limite máximo de Diez (10) años.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, ha estado sometido a la medida de Privación de Arresto Domiciliario, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, , no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, ha estado sometido a la medida de Privación de Arresto Domiciliario, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que el mismo no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, toda vez que ha incumplido a los actos fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Se evidencia de autos que el mismo no solo incumplió con la Medida otorgada, sino que también ha incumplido con las convocatorias a las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público ya fijadas.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de Juicio oral y público fue fijado para el día 16-11-2011 a las 12:30 PM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por la Defensora Pública Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de representante legal del acusado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, ya antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de representante legal del acusado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, ha estado sometido a la medida de Privación de Arresto Domiciliario, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° del artículo 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA