REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000548
ASUNTO : OP01-P-2011-000548
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.
ACUSADO: FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.355, nacido en fecha 27-08-1975, residenciado en la Calle la Ceiba, Sector el Barrero, Casa S/N de color salmón, cerca de la Lopna, Paraguachi, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JUAN DUQUE.
Visto los escritos de fecha 10-06-2011, 06-07-201101-08-2011, de la Defensora privada para ese entonces del acusado FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, Abg. YARITZA CARDOZO, mediante los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida decretada e impuesta a su defendido, consistente en Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce 27-01-2011, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 01, al ciudadano FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN , plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 24-02-2011, el Tribunal de Control Nº 01, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Asimismo se evidencia que en fecha 02-05-2011, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°02, al imputado FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado FELIX ALBERTO LUJANO CALDERIN, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 01.
Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 31-05-2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al acusado le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 27-01-2011, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.
A criterio de este Tribunal, revisadas las actuaciones se evidencia de la Experticia Quimico-Botánica que al acusado de autos le fue incautada la cantidad Tres (03) Gramos con Seiscientos ochenta (680) miligramos, y la sustancia a las pruebas resulto ser Clorhidrato de Cocaina, ademas consta en autos que el acusado es consumidor de cocaina , visto lo cual este Tribunal considera que en virtud de la sustancia incautada a pesar de exceder la dosis de consumo no es tan elevada y al ser consumidor el Tribunal toma en cuenta las mismas como circuntancias que hacen variar los supuestos por los cuales se Decreto la Medida Privativa al hoy acusado, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene arraigo en el estado, aunado al delito precalificado y la cantidad incautada al acusado y su condición de consumidor, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al acusado en fecha 27-01-2011, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA hecha por la defensora privada en ese momento del acusado Abg. YARITZA CARDOZO, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al acusado en fecha 27-01-2011, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provease lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)