REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002082
ASUNTO : OP01-P-2008-002082
Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de la Defensora Pública del ACUSADO JUAN MANUEL SARABIA, especialmente lo acordado en fecha 18 de Mayo del año 2008, en la Audiencia de Presentación en donde se le Decreto al acusado la Medida Cautelar impuesta al acusado hasta ese momento por la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, del control que de las mismas han realizado al acusado, se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta el acusado, considera quién aquí decide que debe mantenerse dicha Medida, pero Evidencia este Tribunal que autos tomando en cuenta, el cumplimiento del acusado con la Medida Cautelar Decretada e impuesta al mismo en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al acusado pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada TREINTA (30) DÍAS las mismas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por autoridad de la Ley., hace el siguiente pronunciamiento: Mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 18 de Mayo del año 2008, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN MANUEL SARABIA, pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones extendiéndose a cada TREINTA (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios anexándose copia certificada del presente Auto. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUEZ No. 1


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA