REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000029
ASUNTO : OK01-P-2002-000029
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. INES MENDEZ.

ACUSADO: EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.152, nacido en fecha 06-06-1968, residenciado en la Calle Principal de Laguna de Raya, Casa S/N, Municipio Península de Macanao de este Estado.

DELITO: PESCA ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Penal del Ambiente Vigente para el momento de los hechos.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO.

Vista la solicitud del Defensor Privado del acusado de Prespcrición de la Acción Penal con el consecuencial Decreto de Sobreseimiento, al cual no hizo oposición la representación Fiscal, según consta del Acta levantada, en fecha 02-11-2011, que corre inserta a los folios 76 al 77 del presente asunto, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:



El Acusado: EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.152, nacido en fecha 06-06-1968, residenciado en la Calle Principal de Laguna de Raya, Casa S/N, Municipio Península de Macanao de este Estado.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.425.152, por la comisión del delito de PESCA ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Penal del Ambiente Vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones de autos se evidencia que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Abreviado y se evidencia que en fecha 14-12-2002, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control N°03, por los hechos acaecidos en fecha 13-09-2002, la cual corre inserta a los folios 6 al 8 del presente asunto, asimismo se evidencia que en fecha 18-10-2002, se presento el escrito Acusatorio en contra del ciudadano EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Penal del Ambiente Vigente para el momento de los hechos; evidenciando esta Juzgadora que desde la fecha 18-10-2002, en que se presento el escrito Acusatorio hasta el día 02-11-2011, fecha en la cual, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual se hizo la referida solicitud, se evidencia que han transcurrido exactamente NUEVE (09) años, QUINCE (15) días, siendo que el delito imputado al procesado es de PESCA ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Penal del Ambiente Vigente para el momento de los hechos, cuya pena va desde Cuatro a Ocho Meses, y dado que el artículo 108 en su numeral 5 del Código Penal vigente, establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de TRES (03) años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por razones no imputables al acusado, y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de 3 años, mas la mitad, que equivaldría a 4 año y 6 meses, y habiendo transcurrido hasta la celebración de la referida Audiencia, un lapso de NUEVE (09) años, QUINCE (15) días, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de la defensa, a la cual, no hizo oposición la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal Decreta el cese de cualquier Medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputados en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EMIR RAMON PENOTH GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.425.152, por la comisión del delito de PESCA ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Penal del Ambiente Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA