REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000061
ASUNTO : OP01-P-2011-000061

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas las presentes actuaciones, contentivas del proceso incoado contra el ciudadano imputado WILFREN JOSÉ PINO GONZALEZ, Venezolano, nacido en el Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.437, nacido en fecha 03-11-1992, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle la playa, casa s/n, los Cocos Municipio Mariño de este estado, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público: Dr. HECTOR JOSÉ YAJURE, le imputó el delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal observa:

El presente proceso penal, se inicio en fecha 03 de Junio del 2011, en virtud de la detención del ciudadano imputado debido a la denuncia realizada por la ciudadana DANYS FERNANDEZ, de que el imputado ha realizado varias veces disparos a su residencia, motivo por el cual se trasladó la comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando avistar y detener al imputado PINO GONZALEZ WILFREN de 18 años y SALAZAR MARVAEZ ADANGELIS DEL VALLE, de 16 años, incautando para ese momento un arma de fuego calibre 38, tipo revolver, SPL MARCA COLT SERIAL 469124, y seis (6) balas de diferentes calibres. En virtud de que existía una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero del 2011, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, por hechos ocurridos en fecha 03 de Agosto del 2010, a las 3:40 pm, en el sector playa Los Cocos, por donde está la capilla de la Virgen del Valle, cuando se encontraban en el lugar de los hechos bañándose en la playa JOSE GREGORIO QUIJADA FERNANDEZ, CARMEN LUISA ROMERO MORENO, la adolescente LORENA DEL VALLE GOMEZ QUIJADA, y el hoy fallecido JOSE FRANCISCO QUIJADA FERNANDEZ, en ese momento de un peñero color blanco y azul se bajan SAUL CORTESÍA, EMANUEL CORTESÍA, Y WILFRED JOSE PINO, cada uno con un arma de fuego, siendo SAUL CORTESÍA (alias “sauco”) le indica a WILFRED JOSE PINO (alias “el wilo”) “lánzale, lánzale”, y este dsipara con una pistola color negro varias veces acertándole un tiro en la cabeza a JOSE FRANCISCO QUIJADA FERNANDEZ, quien es auxiliado por su hermano JOSE GREGORIO QUIJADA FERNANDEZ para trasladarlo hasta la orilla de la playa, y es cuando SAÚL CORTESÍA, empieza a disparar con un arma tipo revolver con acabado niquelado, a todos los que estaban allí, por lo que tuvieron que salir corriendo.
En virtud de la Orden de Aprehensión solicitada contra JOSE FRANCISCO QUIJADA FERNANDEZ, el Tribunal en Fecha 10 de Enero de 2011, la dicto y la misma se materializó llevándose a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, donde se RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, WILFRED JOSE PINO ya plenamente identificado de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular y Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho ordenó continuar la investigación por la Vía ORDINARIA.

En fecha 30 de Junio de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó Acto conclusivo, contentivo de libelo Acusatorio, contra el Imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal

Continuamente, este Despacho Judicial, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, Penal acordó previo auto de mero trámite, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, para dar continuidad a los actos del procesos.

Así las cosas, vista la solicitud formulada por la defensa quien manifiesta que su defendido era adolescente para el momento en que sucedieron los hechos, consignado al respecto Partida de Nacimiento certificada, por la Registradora civil, del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se deja constancia que el imputado de autos nació en fecha 03 de Noviembre de 1992. Este Tribunal debe señalar que desconocía por completo tal situación, pues considera que al haber ocurrido los hechos en fecha 3 de Agosto de 2010, el Ciudadano, WILFREN JOSÉ PINO GONZALEZ tenía para aquel entonces, diecisiete años y nueve meses de edad. En tal virtud, considera quien suscribe, que existe una causa razonable que no le permite continuar conociendo del presente proceso, motivo por el cual es menester citar los siguientes fundamentos de derecho:

DE LA COMPETENCIA


Tenemos que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”

Se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

De igual manera señala el artículo 69 del mismo texto legal, que: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por los jueces o o juezas, o tribunales as hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes…”

El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la definición de Niño y de Adolescente, al establecer. “…Se entiende por Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Se observa que, para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado de autos no tenía la edad suficiente para ser presentado ante un Tribunal Ordinario, por cuanto no había cumplido dieciocho años de edad, el ámbito de Aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no siendo competente para el conocimiento del presente proceso este Tribunal de Control Penal Ordinario, ya que existen Tribunales especializados en la materia para conocer los Asuntos donde se encuentre involucrado un Adolescente, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que conozca el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 77, 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 531 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Notifíquese a las partes. Líbrese notificación a la Fiscalía con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


Dra. Jacqueline Márquez.


LA SECRETARIA,


Abg. Neicarlis Subero