REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006571
ASUNTO : OP01-P-2011-006571

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS: CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Indocumentado, nacido en fecha 20-01-1992, de 19 años de edad, Soltero, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado, y RAUL JOSE RAMIREZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 10.945.896, nacido en fecha 24-04-1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector los Clavelitos, ubicado en la Terranova, Municipio Mariño, de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. LISSET MARTINEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas las partes, este Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De la imputación realizada por el Ministerio Público y del contenido de las actuaciones que cursan en actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos de procedencia para la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CARLOS JOSE SALAZAR Y RAUL JOSE RAMIREZ, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Denixon Ladino, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Fatima Moglaweche, Reconocimiento Legal N° 389 practicado a los objetos incautados, Acta de Inspección Técnica N° 1515-11 practicado al lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, Oficio procedente del CICPC contentivo de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal considera cumplidos los requisitos para dictar una MEDIDA DE PIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, las circunstancias especiales del caso, como lo son la gran cantidad de registros policiales y de asuntos instruídos contra RAUL JOSE RAMOIREZ y el peligro de fuga existente, en consecuencia quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados, CARLOS JOSE SALAZAR Y RAUL JOSE RAMIREZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ordenar su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de privación de libertad y los oficios respectivos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA