REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006585
ASUNTO : OP01-P-2011-006585

ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual solicita la Orden de Aprehensión la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F3-2348-11, en contra del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero V-23.867.173 conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 283 Y 300 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
En esta misma fecha fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO supra identificado.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa investigación llevada por ese Despacho Fiscal, iniciado en fecha 2 de Noviembre del 20011, donde aparecen como víctimas ANNI MANUEL MARCHAN RIVERO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.897.630 y otro individuo aún por identificar, haciendo mención el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO , es el autor del hecho los cual dimana de los elementos de convicción que acompañan en el escrito Fiscal.
SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, y de la pena que podría llegar a imponerse, podría merecer una medida privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

De lo antes expuesto considera esta Juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persigue de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de investigación Penal :Recepción de llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de noviembre, indicando el hallazgo de dos cuerpos sin vida en el sector El Piache.
2) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DAVID RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Acta de Inspección técnica numero 2346, de fecha 2-11-2011, con cuatro fotografías anexas.
4) Acta de Inspección técnica numero 2347, de fecha 2-11-2011, con once fotografías anexas.
5) Registro de cadena de custodia 742 de fecha 02-11-2011.
6) Solicitud de experticia numero 973-103-DTP-151, de fecha 02-11-2011.
7) Oficio numero 9700-103-6458 de fecha 23-11-2011 solicitando necrodactilia para identificar al otro occiso.
8) Acta de entrevista de fecha 02-11-2011 a JOSE LUIS VALLENILLA BRITO.
9) Acta de entrevista de fecha 02-11-2011 a ANA ESPERANZA RIVERO CHACON.
10) Oficio sin número de fecha 2-11-2011 solicitando acta de levantamiento y protocolo de autopsia al cadáver de ANNI MANUEL MARCHAN RIVERO.
11) Oficio dirigido al Director del Registro Civil del Municipio Mariño solicitando el Acta de Defunción de ANNI MANUEL MARCHAN RIVERO.
12) Orden de entrega del cadáver de ANNI MANUEL MARCHAN RIVERO a sus familiares, oficio numero 9700-103-6061.
13) Oficio sin número de fecha 4-11-2011 solicitando acta de levantamiento y protocolo de autopsia al cadáver de la persona por identificar.
14) Acta de investigación Penal de fecha 23-11-2011, donde deja constancia de llamada telefónica anónima recibida en el CICPC.
15) Acta de investigación Penal de fecha 23-11-2011, donde el funcionario actuante deja constancia de la entrevista realizada a uno de los presuntos autores materiales.
16) Solicitud de registros policiales de fecha 23-11-2011 a los ciudadanos DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO Y ERICK ANTHONY GONZALEZ ROJAS.
17) Solicitud de reseña a los ciudadanos DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO Y ERICK ANTHONY GONZALEZ ROJAS.
18) Acta de entrevista del fecha 23-11-2011 a FELIX JAVIER GARCÍA COVA.
19) Acta de investigación Penal de fecha 24-11-2011 de diligencias relacionadas con el caso por funcionarios MAIKEL MALAVE, JEAN PIERRE SOTO, FRANCISCO RODRIGUEZ Y JULIO ISAVA.
20) Acta de inspección Técnica sin numero de fecha 23-11-2011 relacionada con el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, por funcionarios del CICPC con dos (2) fotos anexas.
21) Registro de Cadena de custodia de fecha 24-11-2011 numero 799.
22) Oficio de solicitud de experticia de mecánica y diseño numero 9700-102-295, emanado del CICPC.
23) Oficio numero 9700-103-1585 de fecha 24-11-2011 solicitando a Sala Técnica del CICPC registros de los ciudadanos ANTHONY GONZALEZ ROJAS Y DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO.
24) Oficio numero 9700-159-253 de fecha 24-11-2011 contentivo de resultado de reconocimiento medico legal y resultado de autopsia al cadáver de ANNI MANUEL MARCHAN RIVERO.
25) Registro de Cadena de custodia de fecha 2-11-2011 numero 800
26) Oficio numero 9700-107-296 de solicitud de experticia de comparación balística.
27) Resultado de experticia balística numero 1122-B-604-11, de fecha 24-11-2011.
28) Resultado de experticia balística a los proyectiles incautados.

De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción iuris et de iure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad.
En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa.
En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones:
1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVID EUGENIO CARABALLO CARREÑO titular de la cedula de identidad numero V-23.867.173 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”.
2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que el ciudadano hoy requerido sea oído por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. ASI SE DECIDE
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Dra. JACQUELINE MARQUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA






7:33 PM