REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006533
ASUNTO : OP01-P-2011-006533

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS:
FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.779.958, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/1986 de transito en la isla y residencia en Chorony estado Aragua.
GLORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARÍN, venezolana, natural de Porlamar, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.974, nacida en fecha 19/04/1957, residenciado en Boca de Rio, Urbanización Augusto Malave Villalba, Vereda N° 11, casa N° 11, Municipio Península de Macano de este estado .
SENOBIA CAROLINA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Porlamar, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.313, nacida en fecha 31/08/1984, residenciada en la Avenida Nueva Esparta en Boca de Rio, quien manifiesta no saber el número de la casa, casa de color verde, cerca de seneca, Municipio Península de Macano del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LORENA LISTA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA TOMEDES y DEFENSA PRIVADA, ABG. JULIO CESAR MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.515

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: En cuanto al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se desprende tanto de la experticia toxicologica y botánica efectuada a la sustancia incautada, de donde se desprende que salió positivo al raspado de dedos y de orina, aunado al dicho del propio imputado quien se decretó consumidor pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada se encuentra dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado como tal y se decreta seguir el procedimiento establecido en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARÍN y SENOBIA CAROLINA MARÍN.

TERCERO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que las ciudadanas imputadas GLORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARÍN y SENOBIA CAROLINA MARÍN, podría llegar a ser las autoras o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 17/11/2011, acta de denuncia rendida por la ciudadana Elia Margarita Quijada de Villarroel, registro de la cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17/11/11, experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-043; 700-073-LTF-044 y 9700-073-LTF-045 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia química botánica N° 9700-073-LTF-008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.
CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada SENOBIA CAROLINA MARÍN HERNÁNDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal como quiera que se desprende de las actuaciones que la ciudadana no se encuentra domiciliada en el lugar donde se efectuó la revisión y como quiera que se encuentra en estado de gravidez avanzado, se le otorga una medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este estado.

QUINTA: En cuanto a la ciudadana GLORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE MARÍN si bien es cierto que se presume la presunta incautación de droga la misma no se incauto dentro del domicilio de la ciudadana sino en las adyacencias de ésta y a su vez fue incautada la sustancia sin testigos presénciales tal como lo manifiesta el ciudadano Felix Hernández quien indico que él no compro la droga en ese lugar, razón por la cual se otorga a favor de la ciudadana una medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este estado, negando así la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actuaciones y la solicitud de la Fiscalía de una medida de privación judicial de libertadad para ambas imputadas.

SEXTA: Se ordenó la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SÉPTIMA: Se ordenó seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA


1:26 PM