REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006487
ASUNTO : OP01-P-2011-006487

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADO: ADALBERTO CABRERA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N°4.051.081, nacido el 12-09-1952, de 59 años de edad, Soltero, residenciado calle principal de Tacarigua, casa S/N, casa de barro, cerca del Complejo plástico Municipio Gómez de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. RAMON CARPIO.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero (A) ABG. OBEL MORENO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ADALBERTO RAFAEL CABRERA GIL, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista rendida por los ciudadanos Enrique Agreda y Oswaldo Rojas, Oficio N° 1246 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento medico legal N° 1141-11 practicado al arma de fuego incautada. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ADALBERTO RAFAEL CABRERA GIL de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que el ciudadano no presenta registros policiales, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado ADALBERTO RAFAEL CABRERA GIL una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el alguacilazgo y la prohibición de portar armas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA






1:11 PM