REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003674
ASUNTO : OP01-P-2010-003674

Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y vistos los escritos presentados por las partes, este Tribunal observa que en fecha 31 de Mayo del 2011, se dicto decisión mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el asunto seguido a los ciudadanos, ALEXANDER RAMÍREZ BRACHO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.907.912 residenciado en el Barrio San José, Calle 95 D, Casa Nº 97-25, Maracaibo, KENDRY JOSÉ CASANOVA RUBIO, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.698.568 residenciado en el Urbanización San Felipe, Bloque Nº 32, Edificio Nº 01, Apartamento Nº 0201, Maracaibo estado Zulia y LENDER LADY SALAS ARIAS, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-07-1987, de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Orfebre, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.382.671 residenciado en la Urbanización San Francisco, Bloque Nº 36, edifico Nº 02, Apartamento Nº 0104, Maracaibo, estado Zulia, signado con el N° OP01-P-2010-003674 por la presunta comisión, del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 en relación con el artículo 03, de la Ley sobre Delitos de Contrabando.
Ahora bien, como quiera que de las actas se evidenció que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en plazo prudencial para la conclusión de la investigación, habiéndose cumplido el plazo de prorroga otorgado en fecha 03 de Marzo del 2011, sin que se hubiese consignado el correspondiente acto conclusivo, evidenciándose que concluyó el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el Archivo de las actuaciones, siendo notificadas las partes en su oportunidad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Junio del 2011, el Ministerio Público introdujo escrito en el cual solicitó la rectificación del acto de archivo judicial, bajo la premisa de que se trata de un delito de Contrabando, y por lo tanto se trata de delito contra la cosa pública.


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La Ley adjetiva penal si bien en el artículo 315 establece una limitante para los casos que afecten al patrimonio público, ésta es para el Ministerio Público, al momento de dictar el Archivo Fiscal, lo que es diferente al ARCHIVO JUDICIAL, el cual es dictado por el Juez.
Nuestra Constitución, en el artículo 271 establece el carácter de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra el Patrimonio Público, sin embargo, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL no conlleva a la caducidad de la acción penal y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieran vigentes, tanto así, que la investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Así las cosas, este Tribunal, garantista de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respeto de los derechos y garantías de que están revestidos todos los justiciables , considera que no puede mantenerse la restricción ilimitada a la libertad personal a los ciudadanos ALEXANDER RAMÍREZ BRACHO, KENDRY JOSÉ CASANOVA RUBIO, y LENDER LADY SALAS ARIAS, en virtud de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso, habiendo ya concluido el lapso para la investigación de los hechos ocurridos el 10 de Junio del 2010, por considerar que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar su acto conclusivo y no lo hizo.

En consecuencia, al haberse decretado el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y haber sido notificadas las partes de tal decisión, sin que haya sido interpuesto en la oportunidad prevista por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso alguno contra la decisión de este Despacho Judicial , tal decisión quedó firme, no pudiendo reabrise la investigación a excepción de que surjan nuevos elementos en la investigación y este Tribunal autorice tal reapertura.

Motivado en lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de rectificación de acto del archivo Judicial solicitada conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay error en el mismo en virtud de que concluyeron los lapsos de ley para la presentación del acto conclusivo en el asunto instruido contra ALEXANDER RAMÍREZ BRACHO, KENDRY JOSÉ CASANOVA RUBIO, y LENDER LADY SALAS ARIAS, imputados en fecha 10 de Junio del 2010 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado para ese momento en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre Delitos de Contrabando. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Dra. Jacqueline Márquez G.

La Secretaria
10:53 AM