REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000026

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.259, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 37.068, 72.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 76. Tomo 12- A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio FERNANDO LUCAS DE FREITAS y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 97.228 y 98.908, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Septiembre de 2011 mediante Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y RICARDO VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.068 y 72.620, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.259, siendo admitido en fecha 30 de Septiembre de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fechas 13, 21 y 24 de Octubre del año en curso 2011; en fecha 27 de Octubre de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Dos (02) de Noviembre de 2011, en el cual este juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINSITERIO PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, en la cual el apoderado judicial de la parte agraviada, quien manifestó que su representada fue contratada en fecha 26 de octubre de 2009 por la empresa AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A, como encargada del local; que prima facie se acordó la prestación del servicio por tiempo indefinido; que en fecha 05 de octubre de 2010 acudió al consultorio medico Gineco - obstetra del Dr. Eduardo Manssur, donde le practicaron los exámenes respectivos y el ultrasonido para constatar el embarazo de la trabajadora, determinándose su estado de gravidez y que contaba con doce (12) semanas de gestación, situación esta que comunicó a su patrono Sr. Víctor Márquez; que el día 2 de noviembre de 2010 por orden medica la trabajadora se ve forzada a tomar reposo medico absoluto y someterse a una intervención quirúrgica “CERCLAJE UTERINO”, practicado el día 6 de noviembre de 2010, motivo por el cual no se reincorporó a sus labores; que al no encontrarse la trabajadora amparada por el sistema de seguridad social de obligatorio cumplimiento, la empresa está en la obligación de costear el salario de la trabajadora en el lapso del reposo medico, pero que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado el salario respectivo; que en fecha 29 de noviembre de 2010 de manera verbal el Sr. Víctor Márquez le comunicó al esposo de la trabajadora que estaba despedida de su puesto de trabajo; despido éste que se realizo de manera injustificada y sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo; que la trabajadora no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de la Seguridad Social por negligencia de su patrono, motivo por el cual se ve obligada a costear sus consultas medicas privadas y el tiempo de cesantía por el tiempo de reposo medico, lo que lesiona de forma directa sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud e higiene en el trabajo, a la seguridad social, al derecho de alimentación y carencia tuitiva a los derechos familiares de su representada; que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00), el cual era un salario compuesto por el 2% de comisión por ventas o producción de caja del establecimiento comercial, siendo el promedio mensual para el último año de la prestación de servicio la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.950,00); que debido al despido injustificado y en protección al derecho a la estabilidad laboral y por encontrarse amparada por el fuero maternal e invocando el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 449, 453 y 454 ejusdem y con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, de la Maternidad y de la Paternidad, en fecha 07 de diciembre de 2010 intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la misma fecha 07-12-2010 dictó Providencia Administrativa decretando Medida Cautelar en la que ordenó la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando y con las percepciones salariales correspondientes desde dicha fecha; que una vez efectuada la notificación de dicha Providencia Cautelar a la parte patronal se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando en consecuencia la misma, como se evidencia de acta levantada en fecha 24-02-2011 por el Supervisor del Trabajo, situación esta que motivó se iniciara el procedimiento sancionatorio en el expediente No. 047-2011-06-00026, el cual el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción No.0035-11; agotado como ha sido el procedimiento de multa sin que hasta los actuales momentos se haya logrado la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz restituya la situación jurídica infringida, intenta el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las Leyes, por ser esta la vía idónea para que le sean restablecido sus derechos constitucionales infringidos por la empresa agraviante; que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal decrete a su favor el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional y ordene a la empresa agraviante a que reenganche a la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en idénticas condiciones en las que venia prestando el servicio en la empresa; que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el día 24-02-2011, fecha esta en que la empresa agraviante desacató la medida cautelar; que decrete igualmente el pago inmediato de lo que le corresponde por incapacidad temporal por embarazo de acuerdo al periodo pre y postnatal de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ordene la inmediata inscripción de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social (IVSS), desde la fecha de su ingreso y que realice los respectivos abonos a las semanas correspondientes; que se condene en costas a la parte agraviante y las mismas sean calculadas prudentemente por este tribunal.
Por su parte el apoderado judicial de la empresa agraviante manifestó que con el presente amparo constitucional se pretende ejecutar una medida cautelar dictada por el Inspector del Trabajo de este Estado en fecha 07 de diciembre de 2010, es decir, en la misma fecha en que fue admitido violentándose el derecho a la defensa de su representada, ya que no fue notificada de dicho procedimiento para defenderse; que su representada nunca despidió a la trabajadora, sino que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado y llegó el termino de dicho contrato, por lo tanto concluyó la relación laboral, que su representada se comunicó con la trabajadora con el objeto de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negándose la trabajadora a recibirlo, razón por la cual realizaron una oferta real de pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, signada con el No. OP02-S-2011-000001; indica que la inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora por su estado de gravidez se mantuvo hasta la vigencia de contrato de trabajo y que al finalizar este ya no hay relación de trabajo y por tanto no hay inamovilidad; que la Ley Orgánica del Trabajo no establece la facultad de dictar medidas cautelares al Inspector del Trabajo, lo cual es violatorio a lo establecido en nuestra Constitución en su artículo 137 el cual define las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, que aún cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo consagra dicha norma colide con el artículo 137 de la Constitución, por lo que solicita por control difuso solicita la desaplicación de la norma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplique el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional. En la oportunidad.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica el representante de la parte agraviada manifiesta que en esta vía no se trata de dilucidar si la Providencia Cautelar o de multa se encuentran viciadas o no, ya que las mismas no fueron atacadas a través del medio idóneo para ello como lo es el Recurso de Nulidad por ante el tribunal contencioso; que en cuanto al contrato de trabajo el mismo fue impugnado en su oportunidad y que la empresa no ha intentado ningún procedimiento de calificación de faltas o desafuero; que el presente amparo es con la finalidad de la protección del derecho a la maternidad y no por la ejecución de la Providencia, ya que son derechos constitucionales que no pueden ser incumplidos; invoca el artículo 384 de la Ley de Protección a la Maternidad, el patrono debe esperar el vencimiento del periodo pre y postnatal para despedir a la trabajadora; que el hecho de el contrato haya sido a tiempo determinado o indeterminado es irrelevante debido a que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal; de igual modo el apoderado de la empresa agraviante hizo uso del derecho a replica en los siguientes términos: en cuanto a la impugnación del contrato la misma fue extemporánea ya que las pruebas se admitieron extemporáneamente y se evacuaron sin que su representada haya sido notificada; que la trabajadora gozaba del fuero maternal durante la vigencia del contrato ; que no se le canceló quincena alguna una vez finalizado el contrato y que su representada tiene a sus trabajadores amparados mediante un seguro privado.
Una vez culminada la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo constitucional Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01801, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Medida Cautelar de reenganche y pago de salarios caídos dictada por dicho ente, y copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2011-6-00026, así mismo, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia promovió Certificado de Nacimiento; Partida de Nacimiento y Resumen de Ingreso; de igual forma se deja constancia que la parte presuntamente agraviante en el desarrollo de la audiencia promovió a efectos videndi original y copias para su certificación Marcada “A”, Acta Levantada en fecha 16 de Marzo de 2011; Marcado “B”, Escrito de Promoción de Pruebas promovido en el Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo; Marcado “C”, Copia simple de Oferta Real de Pago Nº OP02-S-2011-000001, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por las partes no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva. Finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes, este tribunal concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad para emitir opinión la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la presente Acción de Amparo Constitucional se ha denunciado la violación del derecho a la protección de la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 75 ejusdem y en las convenciones de los derechos del niño; que la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección de la maternidad y que en el presente asunto ha quedado claro que aun la trabajadora goza del fuero maternal, ya que se evidencia de la oferta real de pago consignada por la parte agraviante una deducción realizada a la trabajadora en fecha 04-11-2010, lo que se contradice con lo expuesto por el representante de la empresa al indicar que el contrato de trabajo culminó el fecha 01-11-2010, es decir, que la relación laboral tuvo continuidad. En cuanto a los requerimientos de la parte agraviada en su solicitud, se advierte que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo aun no ha culminado, motivo por el cual el tribunal debe pronunciarse en cuanto a la ejecución de la medida cautelar, debido a que hay un procedimiento pendiente por lo que es al Inspector del Trabajo a quien le corresponde revisar el escrito de contestación y las pruebas promovidas por las partes al respecto; por último considera que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar y así solicita muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la trabajadora CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la conducta omisiva o la negativa de la empresa AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A, en cumplir con la Providencia Cautelar de fecha 7 de Diciembre de 2010, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01801, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se desprende que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa agraviante AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A en cumplir la Providencia Cautelar dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01801, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA:
La parte agraviada en la oportunidad de instaurar la presente acción de amparo consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01801, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Medida Cautelar de reenganche y pago de salarios caídos dictada por dicho ente, constituido por Providencia Cautelar de fecha 07-12-2010, Acta de Visita de Inspección de fecha 24-02-2011, notificación dirigida a la empresa agraviante, la cual no quiso recibir el patrono según auto de fecha 10-05-2011 cursante al folio 22, en el cual el funcionario del trabajo deja constancia de dicha situación y de haber fijado el cartel en la puerta principal de la empresa; Instrumento poder otorgado a los abogados FERNANDO LUCAS DE FREITAS y RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO; Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Sanción Nº 047-2011-6-00026 contentivo de Providencia de Sanción Nº 0035-11 de fecha 06-06-2011, imposición de multa por la cantidad de Bs. 2.448,00 y notificación de la multa recibida por el patrono en fecha 16-06-2011. Este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público y que los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte agraviante. Así se establece.
2.- Certificado de Nacimiento; Partida de Nacimiento y Resumen de Ingreso, a los fines de demostrar la inamovilidad de la trabajadora por fuero maternal. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, ingresó al hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar en fecha 23-02-2011 y que en la misma fecha dio a luz a un niño varón de nombre DANIEL ALEXANDER PRIMITIVO, egresando de dicha institución en fecha 10-03-2011.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:
DOCUMENTALES.
1.- Marcada “A”, Acta Levantada en fecha 16 de Marzo de 2011, al respecto manifiesta la parte agraviante que en el acto de contestación se consignó en copia simple contrato de trabajo a tiempo determinado, por su parte la agraviada indica que en este caso lo que se debe determinar es el fuero maternal del goza la trabajadora.
2.- Marcado “B”, Escrito de Promoción de Pruebas promovido en el Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo. La parte agraviante ratifica la consignación del original del contrato de trabajo a tiempo determinado y denuncia la extemporaneidad de la admisión y evacuación de las pruebas, debido a que su representada no fue notificada para ejercer su derecho a la defensa antes de que se decretara la medida.
3.- Marcado “C”, Copia simple de Oferta Real de Pago Nº OP02-S-2011-000001, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La representación de la parte agraviada alega que su representada no tenía conocimiento de la existencia de la oferta real de pago hasta el día de la audiencia cuando el alguacil del tribunal la notificó de la misma, que existen desaciertos con respecto a la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, disparidad en el texto y una deducción de fecha 04 de noviembre de 2010, fecha que es posterior a la alegada por la empresa como termino del supuesto contrato a tiempo determinado y que la empresa si tenía conocimiento de la causa en sede administrativa. Por su parte el representante de la empresa agraviante indica que en ningún momento violó derechos a la trabajadora, que precisamente la oferta real de pago es muestra de ello, que ha sido infructuosa su notificación; que si hubo una deducción realizada la trabajadora de fecha 04-11-2011, pero ello no implica que siguió prestando servicios para esa fecha.
En cuanto a las documentales antes mencionadas este tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a su valoración, en virtud de que existe un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y que aun no ha concluido, motivo por el cual, no puede este juzgado adelantar opinión al respecto. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos de las partes y del Ministerio Público, este tribunal considera oportuno referirse a lo siguiente: Las Inspectorias del Trabajo están sometidas al principio de legalidad y sus decisiones tienen el carácter de Actos Administrativos de efectos particulares, los cuales también están investidos de la Presunción de Legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, que al ser notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son ejecutivos. Algunos de los Actos Administrativos que produce, tienen la posibilidad de que los interesados interpongan contra ellos los recursos administrativos de ataque en la misma sede, y la administración podrá confirmar, modificar o confirmar el acto impugnado, en algunos casos, pues hay otros que por disposición del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisamente la decisión pronunciada por el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa, en ejercicio de función jurisdiccional, que ordene o niegue el reenganche de trabajadores a sus puestos de trabajo, estos son inapelables, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales competentes.
Por consiguiente, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió así con la negativa de la empresa accionada AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A, de acatar en su condición de patrono la Providencia Cautelar de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta Medida Cautelar a favor de la trabajadora CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y ordena a la empresa AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A, reincorporar de inmediato a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, es de eminente orden público. Ello conlleva, a concluir que no puede atenerse esta Sentenciadora, como tutor constitucional en el presente asunto, a un cumplimiento parcial de la medida cautelar decretada e incumplida por la empresa agraviante, pues el orden constitucional obliga a esta Sentenciadora, a hacer cumplir íntegramente la orden administrativa no acatada por el patrono y ejecutar eficazmente la misma.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se apega al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció:
“Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”

Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:
1)Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes explanado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa agraviante, no apelo de la decisión ante el órgano competente ni instauró recurso de nulidad contra la Providencia Cautelar de fecha 07-12-2010, es decir, no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 0035-11, de fecha 06-06-2011, cursante a los folios del 39 al 31, así como, la negativa o renuencia de la empresa accionada en reincorporar a la trabajadora CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRÍGUEZ, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la medida cautelar antes mencionada, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.448,00), participada a dicha empresa el día 16-06-2011, como consta al folio 34.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al hallarse la providencia administrativa en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Cautelar dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Así las cosas, para que se admita la acción de Amparo Constitucional conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se infiere que en el presente caso en lo que respecta a la medida cautelar quedó agotado el procedimiento administrativo, por lo que es procedente la Acción de Amparo Constitucional, y no constando en autos documentales que demuestren que el procedimiento haya sido atacado por vía de apelación o Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, motivo por el cual este Tribunal considera que la Medida Cautelar adquirió Firmeza, al no evidenciarse de los autos que se haya ejercido el recurso de apelación ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ni que se haya producido la suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en virtud de que hasta el día de hoy existió una abstención o contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la medida cautelar, tal como se evidencia de acta de visita de inspección levantada en fecha 24-02-2011, por el supervisor del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la cual deja constancia que el ciudadano JESÚS LAGUNO, portador de la cédula de identidad No. V-16.632.080, en su condición de Encargado de la empresa, manifestó no acatar la orden dada por el Inspector del trabajo de este estado, la cual cursa en autos a los folios 19 y 20, todo lo cual demuestra que existe violación a los derechos constitucionales del trabajador que fue beneficiado con el acto administrativo y, que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado o vulnerado alguna disposición constitucional al dictar la respetiva providencia cautelar, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.259, contra la Sociedad Mercantil AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX C.A, en cuanto al cumplimiento de la Medida Cautelar decretada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 047-2010-01-01801.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Sociedad Mercantil AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX C.A, reincorporar de Inmediato a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.259, a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, tal como fue ordenado por el ente administrativo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

La Secretaria,

En esta misma fecha (08-11-2011), siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria