REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
Año: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-O-2011-000027.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.068, 72.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero del año 1953, anotado bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 36-A (Sgdo).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.189; 45.335; 77.198; 130.747 y 134.768, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en sentencia Nro. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Septiembre de 2011 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.068, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.992., siendo admitido en fecha 30 de Septiembre de 2011 y ordenándose las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fechas 13, 14 y 18 de Octubre del año en curso 2011; en fecha 24 de Octubre de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Veintisiete (27) de Octubre de 2011.
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINSITERIO PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes en el presente recurso de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó su relación laboral en fecha 15 de Marzo de 2007, para la empresa Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero del año 1953, anotado bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo del año 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 36-A (Sgdo), desempeñando el cargo de Pasillero de Víveres, devengando un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53,34); que en fecha 22 de Octubre de 2010, la empresa lo despidió sin justa causa, estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, prorrogado desde el 01 de Enero hasta el Treinta y Uno de Diciembre de 2010, prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 449 y 453 ejusdem; que la parte patronal no solicitó previamente ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, la calificación de alguna determinada falta, que injustamente le haya querido imputarle, ni habiendo indicado las causas que lo justifiquen, habiendo quedado confeso de conformidad con la Ley; que en vista del despido injustificado acudió al órgano administrativo con el objeto de iniciar el procedimiento de Reenganche consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Enero de 2011, dictó Providencia Administrativa identificada con el Nº 012-11, la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; que una vez efectuada la notificación de la Providencia Administrativa a la parte patronal, ésta se negó dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando en consecuencia la misma, como quedó demostrado en acta levantada a tal efecto en fecha 02 de Febrero de 2011, según orden de servicio Nº 4365, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cursante en el expediente sancionatorio de multa Nº 047-2011-06-00020, así como su consecuente pago de los salarios caídos, siendo infructífero la gestión administrativa; que viendo lesionado el derecho al Trabajo, como consecuencia de la rebeldía en el acatamiento de la providencia administrativa, lo cual constituye una conducta omisiva, en decir, un acto lesionante de carácter unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, referentes al derecho al Trabajo, a la protección del Trabajo como hecho social, al derecho de percibir prestaciones sociales, al derecho de percibir el salario, a la estabilidad laboral, y al deber de cumplir las leyes, trayendo como consecuencia la privación a la obtención del salario como único medio de sustento; que en vista de haber agotado la vía especial para lograr la reincorporación a su trabajo, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz restituya la situación jurídica infringida, es por lo ocurre para Ampararse Constitucionalmente por ser la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos de nuestro representado por la referida empresa mercantil, para que cumpla la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo. A tales efectos acompañó como prueba de su pretensión constitucional, Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 047-2011-06-00020, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el cual el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y le ordenó a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROJAS, plenamente identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, lo que no ocurrió, motivo por el cual acude ante este Tribunal para ampararse invocando los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la acción de Amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos, así mismo, solicitó de manera expresa la condenatoria en costas a la referida sociedad mercantil.
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante Abogados IGOR SANTIAGO GIRALDI y MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.405 y 134.768, respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, solicitaron; la inadmisibilidad de la presente acción por haber transcurrido el tiempo de seis (06) meses desde el momento de la presunta violación Constitucional; De igual forma, invocaron la falta de interés de la parte presuntamente agraviada, por su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública constitucional la cual se encontraba fijada para el día 19 de agosto de 2011, en el asunto Nro. OP02-O-2011-000016, tal como se demuestra de sentencia acompañada a las actas del presente recurso, de lo que se evidencia que perdió su interés para intentar el presente Amparo Constitucional, así mismo manifiestan que el recurrente no tiene derecho a los Salarios Caídos que invoca por esta vía, en virtud que deben ser reclamados por vía ordinaria; por último, manifestó que la ejecución de la Providencia Administrativa, puede ser ejecutada por la misma Administración Pública que dictó la Providencia Administrativa, con apoyo de la fuerza pública.
Una vez culminada la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia se abrió a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo constitucional Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01601, constante de 40 folios, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de igual forma se deja constancia que la parte presuntamente agraviante promovió en este acto, a efectos videndi original y copia certificada de Instrumento Poder, constante de tres (3) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nro. 28 Tomo 155 de los libros llevados por dicha notaria, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúan en este juicio, de igual forma promovió copias simples de Acta de fecha 19-08-2011 cursante en expediente llevado por este tribunal signado con el Nº OP02-O-2011-000016, constante de 4 folios útiles, a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional fijada para esa oportunidad (19-08-2011).
Este Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por las partes no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes, este tribunal concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien emitió su opinión indicando que de las copias consignadas en el presente expediente se evidencia que se pretende con la acción de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 012-11 de fecha 07-01-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador agraviado; que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, y de manera especial la sentencia Nro. 2308, de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman, son procedentes las acciones de amparo siempre que se den ciertas circunstancias, tales como: Que exista una providencia administrativa; que no exista suspensión de los efectos del acto administrativo; que se haya agotado en su totalidad el procedimiento administrativo, es decir, hasta el procedimiento de multa; que no se evidencie que el órgano administrativo haya violentado alguna disposición constitucional, atinente al debido proceso y el derecho a la defensa y que se hayan vulnerado efectivamente derechos constitucionales por parte del patrono al trabajador.: así mismo manifestó que la fecha de la caducidad comienza a transcurrir una vez que se haya agotado el procedimiento sancionatorio y se le notifique a la empresa agraviante de la multa impuesta, lo que en el presente caso ocurrió en fecha 23-05-2011, evidenciándose que la presente demanda fue interpuesta antes de los seis meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que en cuanto a la copia de la sentencia consignada la misma no constituye cosa juzgada; y en lo atinente a los salarios caídos reclamados considera que si proceden en virtud de que al tribunal al ordenar dar cumplimiento a la providencia administrativa ello conlleva igualmente a que el patrono debe cancelar al trabajador dichos salarios dejados de percibir.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en primer lugar, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador JORGE LUIS GUTIERREZ ROJAS, presuntamente agraviada por la conducta omisiva o la negativa de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.,., en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 012-11, de fecha 07 de Enero de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01601, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, literales 2do y 4to, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE C.A., a cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 07-01-2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
En segundo lugar, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del Presente Amparo Constitucional, considera necesario entrar a conocer sobre el pedimento de la parte presuntamente agraviante, en cuanto la inadmisibilidad de la acción por la caducidad, prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber transcurrido mas de seis (6) meses desde que se dictó la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, la cual estableció lo siguiente:
“…es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el procedimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En cuanto a este aspecto, se evidencia que la fecha en que fue notificada efectivamente la empresa de la Providencia de Sanción Nº 0026-10 impuesta a la accionada es el 23 de Mayo de 2011, fecha esta a partir de la cual comienza a correr el lapso de caducidad, lo que demuestra que efectivamente se agotó todo el procedimiento administrativo, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para que proceda la acción de amparo en los casos de ejecución de providencia administrativas, en consecuencia, en criterio de quien decide, no procede el alegato de caducidad invocado, ya que para la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional habían transcurrido 4 meses y dos días. Así se establece.-
En cuanto al punto de la falta de interés invocado por la parte agraviante, en virtud del desistimiento por la incomparecencia del trabajador al desarrollo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional en el asunto OP02-O-2011-000016, fijada para el día 19 de agosto de 2011, en la cual este mismo tribunal declaró terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral constitucional. En cuanto a este tema es oportuno mencionar lo que COUTURE define como acción: “es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción , exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho”. Según el diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales, la acción es el derecho que se tiene para pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho. Por otro lado, conforme con el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, el Procedimiento “es el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprende la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en una causa”.
En este sentido, y de acuerdo con los conceptos antes transcrito, se evidencia de las actas procesales, que si bien es cierto que en fecha 19 de agosto de 2011, este tribunal declaró terminado el procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública constitucional, fijada para dicha fecha, no es menos cierto que ello no significa que se haya extinguido para la parte presuntamente agraviada su derecho a ejercer la presente acción, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Con respecto al alegato de que el amparo no es la vía para solicitar el pago de los salarios caídos, por cuanto los mismos deben ser demandados por la vía ordinaria, este tribunal considera necesario mencionar el criterio reiterado de la sala constitucional del alto tribunal, la cual estableció que el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho; que el amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir utilizando esta vía para obtener el pago de una suma de dinero aunque se trate de salarios caídos. Así las cosas corresponden al juez constitucional del amparo solo dictar una sentencia que ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos al mismo estado en que se encontraban para el momento en que ocurrió tal violación.
Es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes precisado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Al mismo tiempo establece la Sala Constitucional en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció, “Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En cuanto al primero de los requisitos establecidos anteriormente, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Números 012-11, de fecha 07 de Enero de 2011, es decir, no hay suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo quedó firme. Así se establece.
Ahora bien, el segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa o renuencia hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia que la empresa Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., tuviese su intención en reincorporar al trabajador JORGE LUIS GUTIERREZ ROJAS, a su puesto de trabajo en el cual laboraba antes de ser despedido, en cumplimiento de la Providencia Administrativa ante referida emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.448,00), a través de la Providencia Administrativa de Sanción Número: Nº 00026-11, de fecha 16-03-2011; participada a dicha empresa el día 23-05-2011. Así se establece.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, ha sido infructuosa su ejecución, por lo que se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a constituirse libremente en las organizaciones sindicales que estime conveniente, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa, que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no existe suspensión de efectos del referido acto administrativo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, por lo que la Providencia conserva todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En virtud de los alegatos de la parte agraviante, este Tribunal pasa analizar el contenido del Numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente Numeral 2: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la Transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley
En tal sentido y conforme con los artículos antes transcritos, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente acción, la existencia del Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 07 de Enero de 2011, ordenándose el Reenganche del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROJAS, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; procedimiento esté que no fue atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ya que no existe documento alguno que demuestre que la presunta agraviante trató de anular la providencia en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.992, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al derecho a percibir prestaciones sociales, al salario, a la Estabilidad Laboral, y al deber de cumplir las leyes, previstos en los artículos 87, 89 literales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 012-11, de fecha 07 de enero de 2011, dictado en el Expediente administrativo Nº 047-2010-01-01601, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche del ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ ROJAS, antes identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,
En esta misma fecha (03-11-2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
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