REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de 2011
201° y 152°

Por recibido el oficio Nº 2940-711, de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a este Tribunal Agrario el presente expediente Nº 1496/10, conformado por una (1) pieza, constante de Ciento Veinte (120) folios útiles, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil Inversiones Playa Parguito, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 1986, bajo el Nº 352, Tomo Nº 5 Adicional Nº 3, y su modificación de estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 8 de enero de 1998, inserta en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de marzo de 1998, en contra del ciudadano Ponciano Martínez Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.305.134, domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en el sitio denominado Playa Parguito, Puerto Abajo, frente a la Estación de Bombeo, Rancho s/n número, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador ordena darle entrada en el libro respectivo y prosiga el curso legal.

Ahora bien, vista la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declara que: “…Omissis… En fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada se da por citada, asistido por el Defensor Público Agrario de este Estado, la cual en fecha 04/10/2010, opone cuestiones previa sobre la incompetencia ya que la acción se trata de naturaleza agraria, en virtud que la demandada ejerce en el terreno actividad agrícola, la cual este Tribunal no puede conocer de la presente acción, se ordena declinar la competencia al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continué el trámite de está causa, este Juzgador antes de pronunciarse sobre la referida declinatoria de competencia, considera necesario examinar las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y al respecto observa:

En primer lugar, se hace necesario destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:

“…Sic: La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

En tal sentido, queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados con la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

Por tanto, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 31, de fecha 26 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, con motivo de la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por la abogada Deisa Herrera Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO OCTAVIO CAMACHO BENÍTEZ contra los ciudadanos LIMARIS DEL VALLE PADRÓN SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL AMATIMA., en la cual se estableció, que el conocimiento y decisión de la misma corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción especial agraria, específicamente a los tribunales de primera instancia agraria, en términos siguientes:

“…Omissis… La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria para conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que “…[l]as controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…” (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 208 de la referida Ley, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “…de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (resaltado de la Sala), enumerando seguidamente una serie de asuntos, entre los que se destaca el conocimiento de acciones reivindicatorias en materia agraria, así como de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (numerales 1 y 7, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si la acción reivindicatoria interpuesta cumple con tal condición. Ello así, debe señalarse que del escrito libelar presentado en fecha 3 de abril de 2007 por la abogada Deisa Herrera Meléndez, en representación del ciudadano Pablo Octavio Camacho Benítez, se observa que la parte accionante pretende la “…[r]eivindicación de una Casa (sic) de habitación familiar ubicada en La (sic) Calle Principal N° 12 de ‘LAS VEGAS’, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”, de la cual se habrían posesionado los ciudadanos Limaris del Valle Padrón Sánchez y Jesús Rafael Aratima. De dicho escrito, además, se desprende que la vivienda en cuestión fue presuntamente edificada por la ciudadana Columba del Socorro Benítez (causante del demandante) “…sobre un terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI.) (…), mediante un crédito que recibiera del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región II, institución dependiente del Ministerio de la Vivienda y Hábitat…”. Asimismo, se evidencia al folio 51 del expediente, que la ciudadana Limaris del Valle Padrón ha invocado como defensa la garantía de permanencia a la que alude el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose al folio 52 del expediente, copia certificada del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de dicha garantía, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2006, en el que se señala que “…los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la mencionada ley. Por otra parte, se observa que el ciudadano Pablo Octavio Camacho Benítez contradijo el contenido de dicho auto, consignando para ello copia certificada de auto de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía de permanencia, solicitado por la sucesión Benítez de Medina, representada por el prenombrado ciudadano, el cual fue dictado igualmente por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en fecha 7 de agosto de 2007 (folio 75 del expediente). De igual manera, no constituye un hecho controvertido que las bienhechurías cuya reivindicación es pretendida se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, circunstancia que compromete los derechos de dicho ente, por cuanto podría verse afectado el proyecto de desarrollo establecido en la zona y con ello, el desarrollo rural integral y sustentable así como la seguridad agroalimentaria, circunstancias éstas que conducen a considerar la naturaleza agraria de la acción reivindicatoria interpuesta. Ello así, debe resaltar esta Sala que la jurisdicción especial agraria es la llamada a resolver los conflictos que pudieran surgir entre particulares, o entre estos y organismos públicos, que pudieran implicar un riesgo al principio de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural integral y sustentable, previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser los órganos jurisdiccionales especializados con capacidad de resolver con criterios técnicos dichas controversias. Por tanto, evidenciado el carácter agrario de la acción reivindicatoria interpuesta, esta Sala declara que el conocimiento y decisión de la misma corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción especial agraria, específicamente, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide…”.

En ese mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 0819 de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Promociones Río Aracay, C.A. contra Juan de la Cruz Figueredo, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Una vez consumada la lectura del texto inserto en la recurrida y plasmados como han sido varios extractos de esta, se aprecia que no se dicta una decisión conforme a los parámetros que en ella se exponen ampliamente con respecto a la figura de la reivindicación, ello motivado a que se ha verificado que el fallo impugnado sólo indica que el accionante es propietario del lote de terreno objeto de pretensión. Sin embargo, y aún y cuando en la parte motiva se explican generosamente cuales son los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, indicando que son 4 requerimientos, sólo se pronuncia sobre uno de ellos – la propiedad alegada sobre las tierras en litigio - para declarar con lugar la demanda. Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo: La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión). Conforme al criterio preliminarmente expuesto, esta Sala reitera que se constató que el fallo impugnado en casación sólo se pronunció sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, incumpliendo así con su deber de verificar todas las exigencias correspondientes para que prosperara la demanda de autos. Así se establece. En tal sentido, se verifica que existe una diáfana contradicción en los motivos del fallo recurrido, por cuanto en una parte indica que en la demanda de reivindicación deben revisarse todos los extremos de ésta para que sea declarada con lugar, pero luego se pronuncia sobre un solo requisito de este tipo de pretensión, y en base a ello estima con lugar la demanda, incurriendo así en infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, por contradicción en los motivos que conlleva a su nulidad. Así se decide…”.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las acciones reivindicatorias en materia agraria) les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

En segundo lugar, se hace necesario y oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, lo siguiente:

“…Omissis… Artículo 1: Modificar la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución.
Artículo 2: Suprimir la Competencia en Materia Agraria a los Juzgados de Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción.
Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 4: En virtud de la supresión de competencia establecida en el artículo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal.
Artículo 5: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todos los municipios del Estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en La Asunción…”

Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgador, determina que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza agraria, por consiguiente se declara competente por la materia parar conocer y decidir la presente Acción Reivindicatoria. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción, y consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y advierte que la presente Acción Reivindicatoria se regirá por el procedimiento ordinario agrario conforme a las normas contenidas en Título V, Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ARMANDO GUEVARA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ARMANDO GUEVARA


EXP. Nº A-0001-11
JHP/AG/mr