REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001823
ASUNTO : OP01-P-2010-001823

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, como venezolano, titular de la cedula V-15.933.652, fecha de nacimiento 14-04-1983, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre (desconocido), su madre CARMEN YOLANDA RAMIREZ (V), Villas de San Antonio, Calle N° 14, Casa N° 294, Sector San Antonio, Municipio García Nueva Esparta

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JEANETTE MIRANDA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GLENDI MILAGROS VILLARROEL.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 10 de noviembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2010-001823-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Noveno (9º) Auxiliar del Ministerio Público ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ciudadano JHONNY JOSÉ RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 6 de abril de 2011. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento ordinario, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 8 a abril de 2010, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 30 de abril de 2011, la Fiscalía Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 4 de abril de 2010, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 8 de abril de 2011, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 3 de agosto de 2010, ingresó este asunto penal al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y en fecha 5 de agosto de 2010 se fijó debate para el día 30 de septiembre de 2010 al las 9:30 a.m., oportunidad en la cual no se celebró. Fijándose así en reiteradas oportunidades.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.

Recibido en asunto penal, en fecha 29 de julio de 2011, se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.

En fecha 16 de agosto de 2011 este Juzgado de Juicio especializado declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción presentada por la Defensa del acusado y sustituyó del Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

En fecha 10 de Noviembre de 2011 este Juzgado de Juicio especializado, celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Oportunidad en la cual dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue informada la victima del derecho a que el debate oral se celebre a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, que deseaba que se celebrara a puerta cerrada totalmente. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad, vida privada y honor de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando además la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, como venezolano, titular de la cedula V-15.933.652, fecha de nacimiento 14-04-1983, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre (desconocido), su madre CARMEN YOLANDA RAMIREZ (V), Villas de San Antonio, Calle N° 14, Casa N° 294, Sector San Antonio, Municipio García Nueva Esparta; son los siguientes:

“En fecha 4 de abril de 2010, el imputado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, por la denuncia interpuesta por la niña Carla del valle Domoromo, de 6 años de edad, quién denunció que el día domingo 4 de abril de 2010, siendo las 10 de la mañana aproximada mente, se encontraba en la habitación viendo comiquitas y el hoy acusado la llamó, la niña le dijo que no y el la agarró por el brazo, la acostó y le beso la vagina, se bajó el pantalón y le bajó la falda y la bluma a la niña, después la acostó boca abajo y se acostó arriba de ella, se agarró su pene y la eyaculó en la cara y en la vagina, la niña se limpió la cara y salió asustada del cuarto ”.
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de los funcionarios cabo segundo ROBERT BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la médico Forense, ELVIA ANDRADE, experto profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- Testimonio de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Testimonio de los funcionarios REYNALDO RAFAEL MARTINEZ MATA, ANDY DAVID REYES y ANGEL RIGUAL, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta.
5.- Testimonio de la victima CARLA DEL VALLE DOMOROMO VILLARROEL.
6.- Testimonio de la ciudadana GLENDY MILAGROS VILLARROEL.
7.- Testimonio de la ciudadana MARIANGELIS VALDEZ VILLARROEL.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Acta de Nacimiento de la niña CARLA DEL VALLE DOMOROMO VILLARROEL.
2.- Medicatura Forense No. 506 de fecha 5 de abril de 2010 realizada a la niña victima.
3.- Reconocimiento psicológico No. 349. de fecha 5 de abril de 2010 practicado al la niña victima.
4.- Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y de Barrido realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la agravante contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Ahora con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital “Luís Ortega Díaz”, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado JHONNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DISPOSITIVA: Se DECLARA CULPABLE acusado JHONNY JOSÉ RAMIREZ RAMIREZ, como venezolano, titular de la cedula V-15.933.652, fecha de nacimiento 14-04-1983, nacido Porlamar, Municipio Mariño, Padre (desconocido), su madre CARMEN YOLANDA RAMIREZ (V), Villas de San Antonio, Calle N° 14, Casa N° 294, Sector San Antonio, Municipio García Nueva Esparta, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio (identificación omitida por disposición legal) a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) AÑO. TERCERO: Conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción personal que le fue impuesta por este Juzgado de Juicio, en fecha 16 de agosto de 2011. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime de estas al acusado, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Líbrese los oficios a los fines de actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,

ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
Causa N° OP01-P-2010-001823-VCM