REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. LORENA GOMEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 03 de agosto de 2010, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana AURA MATILDE BRITO DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.167.612, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, contra los ciudadanos CARLOS BRITO Y CECILIO BRITO en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Comparezco a denunciar a los ciudadanos Carlos Brito y Cecilio Brito…todo empezó por un terreno que es de mi propiedad y ellos lo están utilizando, pero yo dije en voz alta para que la señora Esther Brito escuchara, pero en ese momento salió Carlos Brito a agredirme de palabra diciéndome mala persona desprestigiando mi honestidad, me llamó bruja, amenazándome enterrarme en las fosas de Cariaco, y el señor Cecilio me llamó Bruja todas estas ofensas fueron gritadas que la comunidad cercana las escucho …”.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana AURA MATILDE BRITO DE MARCANO, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.