REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 29 de junio de 2009, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS ROLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.191.005, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano VICTOR HERNANDEZ en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… el día viernes como a las siete y media de la noche, venía de mi trabajo y cuando me estaba bajando del autobús… Víctor mi concubino se me acercó y me dijo móntate en la moto…cuando llegue a la casa al frente estaban unos amigos de él que no me gustan para nada…pase a la casa mi hijo me estaba esperando el tiene siete años y su papá siempre lo manipula, entonces el día sábado como a las seis de la mañana yo me fui a trabajar dejando a mi hijo con Víctor su papá…le reclame porque había dejado al niño solo en la casa… y me respondió que Adrián es un hombre y que se puede cuidar solo, después al día siguiente…empecé a recoger mis cosas y las del niño para irme y él no me dejaba, hablándole mal de mí al niño, no tuve mas remedio que quedarme a dormir en un cuarto …”.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana MARIA BEATRIZ ROJAS ROLON, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.