Visto el escrito presentado por la Dra. LORENA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, y se le acuerde una MEDIDA MENOS GRAVOSA, este Tribunal observa:
La Representación Fiscal fundamenta su petición en lo siguiente: “…toda vez que en la presente fecha vence el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente y el Ministerio Público pese al impulso realizado de practicas de diligencias, por lo que es procedente y ajustado a derecho es que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en el sistema de ejercicio de la acción penal en los delitos puramente de acción pública, la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público, la ley no autoriza el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe acusar, y evidentemente se determina de las actuaciones que no fueron recabadas todas las diligencias tendientes a la demostración del hecho, tales como las resultas del Reconocimiento Médico Legal y la evaluación Psicológica ordenada a la víctima, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de la solicitud fiscal, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del ciudadano imputado EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde esta se encuentre, al no poder recabar elementos suficientes para sustentar la acusación fiscal. Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada en fecha 26 de octubre de 2011, a favor de la víctima. A tal efecto líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese al imputado que deberá comparecer el día hábil siguiente a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de la obligación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
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