Se inició la presente investigación en fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana YANETH DEL CARMEN VELASQUEZ, formuló denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER CARREÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…En fecha 25 de febrero de 2005 su pareja Alexander Carreño se apersonó a su vivienda y luego de una discusión la agredió verbalmente y físicamente …” .

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos establecidos en la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, pero no existe elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano ALEXANDER CARREÑO, así como también quedó establecido que la víctima no acudió a realizarse el reconocimiento Psiquiátrico solicitado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuanta lo manifestado por los funcionarios policiales y del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.