REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001735
IMPUTADO: AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido el 08-03-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.895, por la ciudadana

DEFENSA PUBLICA: ABG.(A) YANNETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) LORENA GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy once (11) de octubre del año que discurre, en horas de las cuatro y quince de la tarde (4:15 p. m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 primera aparte y 39 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de fecha 10.10.2011, realizada por Funcionarios adscritos Comandante Regional Nro 7, Destacamento Nro 76 Segunda Compañía DIBISE Tubores Comandante Punta De Piedra, Acta Lectura de Derechos de fecha 10.10.2011, realizada por Funcionarios adscritos Comandante Regional Nro 7, Destacamento Nro 76 Segunda Compañía DIBISE Tubores Comandante Punta De Piedra, Acta de denuncia de fecha 10-10-2011 de la ciudadana Carmen Rodríguez, realizada por Funcionarios adscritos Comandante Regional Nro 7, Destacamento Nro 76 Segunda Compañía DIBISE Tubores Comandante Punta De Piedra, Testifical de la ciudadana Petra Margarita Vásquez Rodríguez, Experticia Toxicológico en vivo Nº 9700-073-036, de fecha 10/10.2011,realizada por Funcionarios adscritos Comandante Regional Nro 7, Destacamento Nro 76 Segunda Compañía DIBISE Tubores Comandante Punta De Piedra. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano AMILKAR JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, Arresto Transitorio de cuarenta y ocho 48 horas, la cual deberá cumplir en la Comisaría de san juan y una vez terminada esta; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en con concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares y prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.



LA SECRETARIA