REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-001729
IMPUTADO: KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 22-01-1987 titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.663, por la ciudadano

DEFENSA PUBLICA: ABG.(O) MARTIN FELIX MALAVER LUNA, en su condición de Defensor Privado

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) LORENA GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diez (10) de octubre del año que discurre, en horas de las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am) , la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, de fecha 08/10/2011, Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 08/10/2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana MARCELYS DEL VALLE LUNA RIVERA, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, de fecha 08/10/2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana MARIELVIS DEL VALLE GONZÁLE FARIAS, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, de fecha 08/10/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MARCELYS DEL VALLE LUNA RIVERA, de fecha 08/10/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN PSICO-SIQUIATRICO, a la Ciudadana MARCELYS DEL VALLE LUNA RIVERA, de fecha 08/10/2011, Oficio n° 9700-103-1676, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los registro policiales del Ciudadano KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, de fecha 09/10/2011, Constancia Medica emanada del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” Salamanca, realizado a la Ciudadana MARCELYS DEL VALLE LUNA RIVERA, de fecha 08/10/2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano KENNY ALBERTO LUNA FARIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Privada. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese, Díarícese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA.